LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesion de indemnizaciones compensatorias para las sardinas de la especie Sardina pilchardus ( 1 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3940/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 4,
Considerando que el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 establece la concesion de una indemnizacion compensatoria a aquellos productores de sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlantico, pertenecientes a la Comunidad en su composicion antes del 31 de diciembre de 1985, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio minimo garantizado;
Considerando que el apartado 3 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 establece que el precio minimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el ultimo ano que precede a la adhesion, corregido de acuerdo con la posible adaptacion aplicable al precio de orientacion de la campana proxima;
Considerando que los precios de orientacion de la campana pesquera de 1991 para los productos en cuestion se han fijado en el Reglamento ( CEE ) no 3549/90 del Consejo ( 3 ); y reducidos segun el ajuste monetario del 5 de enero de 1990 por el Reglamento ( CEE ) no 3896/90 de la Comision ( 4 );
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El precio minimo garantizado establecido por el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3117/85 queda fijado, para la campana 1991, como sigue :
( en ecus/t )
1,3Pescado entero
1.2.3Talla
Extra, A
B // // //
251
160
251
160
387
160
251
160 // // //
Las categorias de frescor, de talla y de presentacion son aquéllas definidas en aplicacion del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo ( 5 ).
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990 .
Por la Comision
Manuel MARIN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 297 de 9 . 11 . 1985, p . 1 .
( 2 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .
( 3 ) DO no L 346 de 11 . 12 . 1990, p . 1 .
( 4 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .
( 5 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
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