LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 9 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario como consecuencia de la unificación (1) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3117/90 (3), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de la intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1185/90 (5), establece los criterios en función de los cuales pueden suspenderse y restablecerse en la Comunidad, o en una parte de ésta las compras de mantequilla por parte de los organismos de intervención; que, a tal fin, el Reglamento (CEE) nº 1547/87 de la Comisión (6) establece que los Estados miembros deberán proceder a la comprobación del precio de mercado de la mantequilla a nivel nacional o, en el caso del Reino Unido, a nivel regional; que Alemania está autorizada hasta el 31 de diciembre de 1992 para asimilar la mantequilla producida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y clasificada como «Export Qualität» a la mantequilla a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1185/90 (8); que es conveniente extraer las consecuencias necesarias por lo que se refiere a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1547/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1547/87 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1:
a) el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
«En cuanto se compruebe que, durante dos semanas consecutivas, en un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, en una región, el precio de mercado se sitúa a un nivel igual o inferior al 92 % del precio de intervención o, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 777/87, al 90 % de dicho precio, la Comisión restablecerá las compras previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el Estado miembro o en la región de que se trate.»
b) en el apartado 3, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
«En cuanto se compruebe que, durante dos semanas consecutivas, en un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, en una región, el precio de mercado se sitúa a un nivel superior al 92 % del precio de intervención o, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 777/87, al 90 % de dicho precio, podrá decidirse la suspensión de las compras previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68, en el Estado miembro o en la región de que se trate.»
2) En el artículo 3, se añadirá el guión siguiente:
«- el territorio de la República Federal de Alemania incluirá dos regiones: el territorio de la República Federal de Alemania antes del 3 de octubre de 1990 y el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»
3) En el artículo 4:
a) en el apartado 1, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
«La comprobación del precio de mercado a nivel nacional o, en el caso del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, a nivel regional, se efectuará con arreglo a las modalidades siguientes:»
b) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
«2. El jueves de cada semana, la Comisión comprobará el nivel del precio de mercado en cada Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, en cada región, en relación con el precio de intervención aplicable en el Estado miembro de que se trate.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23.
(2) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(3) DO nº L 303 de 31.10.1990, p. 5.
(4) DO nº L 78 de 20.3.1987, p. 10.
(5) DO nº L 119 de 15.5.1990, p. 31.
(6) DO nº L 144 de 4.6.1987, p. 12.
(7) DO nº L 169 de 18.7.1968, p. 1.
(8) DO nº L 119 de 11.5.1990, p. 31.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid