EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional(1) al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia(2), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé que Yugoslavia limite sus exportaciones a la Comunidad de guindas, denominadas «griotes» en el Protocolo adicional, en estado fresco o refrigerado; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3274/90(4), las guindas refrigeradas deben clasificarse en la misma partida que las guindas frescas;
Considerando que, a partir de la segunda etapa del período de transición, Portugal debe aplicar las preferencias concedidas por la Comunidad a las importaciones de determinados países terceros; que, por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) N° 1200/88(5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1200/88 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1 1. Las importaciones en la Comunidad de guindas frescas de los códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90, originarias de Yugoslavia, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros afectados a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.
2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en el plazo indicado o sólo se realiza parcialmente.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)DO N° L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(2)DO N° L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(3)DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4)DO N° L 315 de 15. 11. 1990, p. 2.
(5)DO N° L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.
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