LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad(1) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3117/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que, dadas las dificultades de adaptación de la producción lechera de la antigua República Democrática Alemana a las condiciones del mercado comunitario, es conveniente mantener en este territorio medidas especiales para la comercialización de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2956/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 en lo referente al control de la presencia de determinados productos en la leche desnatada en polvo (4), debe ser derogado a fin de evitar la duplicación del pago de ayudas destinadas a la leche desnatada en polvo que se beneficie de las citadas medidas especiales ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Alemania para mantener hasta el 28 de febrero de 1991 medidas especiales para la comercialización de la leche desnatada líquida y de la leche desnatada en polvo obtenida en el territorio a partir de leche originaria de la antigua República Democrática Alemana y destinada a la alimentación de animales, con excepción de terneros jóvenes.
2. Por lo que se refiere a la leche desnatada en polvo, las condiciones de concesión de las ayudas deberán exigir :
a) que el producto sea desnaturalizado en Alemania:
- bien de acuerdo con alguna de las fórmulas que figuran en la sección 1 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 368/77 de la Comisión (5), o
- bien mediante la incorporación directa en alimentos para animales de conformidad con la sección 2 del Anexo del citado Reglamento;
b) que en los embalajes y recipientes que contengan la leche desnatada en polvo desnaturalizada o incorporada de conformidad con la letra a) figure, en caracteres claramente legibles y visibles, la mención : "Reglamento (CEE) nº 3634/90. Para la alimentación de animales, a excepción de terneros jóvenes".
3. Por lo que se refiere a la leche desnatada líquida, las autoridades alemanas se asegurarán :
- de que el producto se utiliza en una explotación pecuaria o de engorde situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,
- de que el precio de cesión a esta explotación no sea inferior a 1,30 ecus por 100 kilogramos de leche desnatada.
4. La financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 estará a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria dentro del límite de los importes que figuran en el Artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1634/85 de la Comisión(6).
5. Alemania comunicará a la Comisión:
- sin demora las disposiciones de control adoptadas para la aplicación del presente Reglamento,
- a más tardar, el 20 de cada mes para el mes anterior al de la comunicación, las cantidades de leche desnatada y de leche desnatada en polvo para las que se hayan solicitado ayudas, en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedará derogado el Reglamento (CEE) nº 2956/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO nº L 303 de 31. 10. 1990, p. 5.
(4) DO nº L 281 de 30. 9. 1989, p. 89.
(5) DO nº L 52 de 24. 2. 1977, p, 19.
(6) DO nº L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.
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