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Documento DOUE-L-1989-81044

Reglamento (CEE) núm. 2956/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) núm. 1725/79 en lo referente al control de la presencia de determinados productos en la leche desnatada en polvo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 30 de septiembre de 1989, páginas 89 a 90 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81044

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3368/88 (4), especifica determinados productos cuya presencia en la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla no permite la concesión de la ayuda, con el fin de evitar que se beneficie de esta ayuda la leche desnatada en polvo a la que se haya aplicado ya una reducción de precio o una ayuda en virtud de las disposiciones siguientes:

- Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (6),

- Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1687/76 y no 368/77 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1413/87 (8),

- Reglamento (CEE) no 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto de 1977, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo, destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88;

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 1844/77 ha quedado suspendida desde el mes de agosto de 1985; que, además, en noviembre de 1988 se interrumpieron las ventas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 368/77 y 443/77, habida cuenta del nivel de las existencias públicas; que, por consiguiente, parece posible renunciar provisionalmente al control de la presencia de los productos mencionados en la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos a partir del 1 de octubre de 1989, en virtud del Reglamento (CEE) no 1725/79;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones siguientes del Reglamento (CEE) no 1725/79 no se aplicarán a partir del 1 de octubre de 1989 y hasta una fecha que será fijada cuando se reanuden las ventas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 368/77 y 443/77 y/o vuelva a aplicarse el Reglamento (CEE) no 1844/77 o medidas similares:

a) la letra d) del apartado 1 del artículo 4

b) el párrafo último de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, en lo

referente a los cereales triturados, tortas trituradas, tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina, harina de heno y/o harina de paja y los restantes productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal.

2. Durante el período mencionado en el apartado 1, no se rellenarán las casillas siguientes de los boletines que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1725/89:

a) en el boletín de análisis que figura en el Anexo I:

las casillas referidas a las letras b), f), g), h) e i) del punto 2 de la letra A 2;

b) en el boletín de control que figura en el Anexo II:

la casilla referida al punto 1 de la letra B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.

(4) DO no L 296 de 29. 10. 1988, p. 50.

(5) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.

(6) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(7) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.

(8) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 15.

(9) DO no L 205 de 11. 8. 1977, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1989
  • Fecha de publicación: 30/09/1989
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1989.
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSPENDE la aplicación de los arts. 4.1.D) y 10.2.A) del Reglamento 11725/79, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80241).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos

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