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Documento DOUE-L-1990-81458

Reglamento (CEE) nº 3252/90 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, relativo a la expedición de los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 10 de noviembre de 1990, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15;

Visto el Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2781/90 (4), y, en particular, su artículo 5 ;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1201/88 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación por una cantidad adicional a las 19 900 toneladas fijadas en el Protocolo con Yugoslavia, teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario y las importaciones realmente efectuadas; que, sin embargo, el derecho preferencial no se aplicará a la importación de esa cantidad adicional ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1766/90 de la Comisión (5) ha suspendido, a partir del 27 de junio, la expedición de los certificados de importación en el marco del régimen antes citado, ya que se habían rebasado las cantidades previstas en el Protocolo para 1990 ;

Considerando que, tras examinar la situación del mercado comunitario y de las importaciones efectivamente realizadas, es conveniente aplicar la disposición del párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1201/88 para responder a las necesidades específicas de la industria transformadora de guindas congeladas sin adición de azúcar del código NC ex 0811 90 90 ; que, para garantizar la satisfacción de las necesidades reales, es conveniente que se reserve una parte preponderante de las cantidades adicionales a los importadores que ya se hayan abastecido en el pasado al amparo de dicho régimen, al tiempo que se mantiene el acceso de los nuevos importadores a esas disponibilidades ;

Considerando que debe controlarse el destino con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (6) ; que cada Estado miembro puede, en conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, establecer el control de la utilización de acuerdo con un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no salgan de su territorio sin haber recibido la utilización prevista;

Considerando que, para garantizar una gestión adecuada del régimen en cuestión habida cuenta de los objetivos antes mencionados, es conveniente prever que los operadores constituyan una garantía única que será liberada sin demora y en proporción a las cantidades respecto a las cuales se aporte la prueba de utilización ;

Considerando que es conveniente adoptar las normas necesarias para la gestión de las cantidades adicionales ; que estas normas son complementarias o constituyen excepciones de las disposiciones adoptadas en el Reglamento (CEE) nº 4061/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (7), rectificado por el Reglamento (CEE) nº 582/89 (8) ;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, se expedirán certificados de importación de guindas congeladas, sin adición de azúcar, del código NC ex 0811 90 90, originarias de Yugoslavia, por una cantidad adicioanl de 5 500 toneladas.

Las guindas se despacharán a libre práctica con vistas a su utilización para cualquier transformación, excepto la fabricación de las conservas del código NC 2008.

2. La cantidad fijada en el apartado 1 se atribuirá :

a) hasta un total de 5 000 toneladas a los operadores que hayan presentado solicitudes de certificados de importación para dicho producto originario de Yugoslavia, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1201/99 durante los años 1989 y 1990 ;

b) hasta un total de 500 toneladas a los operadores que no cumplan la condición exigida en la letra a).

No obstante, si no se solicitare la cantidad fijada en la letra b), o lo fuese sólo parcialmente, el volumen disponible se destinará a las solicitudes presentadas en aplicación de la letra a).

3. Ninguna solicitud de certificado podrá referirse a una cantidad superior a la mencionada en las letras a) o b) del apartado 2.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los certificados serán expedidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 4061/88.

Artículo 2

1. No osbstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión (9), la solicitud de certificado de importación no será admisible si no va acompañada de la prueba de la constitución de una garantía única de 5 ecus por 100 kilogramos.

2. La garantía contemplada en el apartado 1 se irá liberando sin demora a medida que el interesado aporte la prueba de que los productos han recibido el destino contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. El control de la utilización mencionada en el artículo 1 se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2823/87.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2823/87, el ejemplar de control T5 se cumplimentará de la forma siguiente :

a) la casilla 104 se rellenará indicando con una X la mención preimpresa "Los demás (a especificar)" y completándola con una de las menciones siguientes :

- Destinado a ser utilizado para cualquier transformación, a excepción de la fabricación de las conservas comprendidas en el código NC 2008

- Kan anvendes til enhver form for forarbejdning, bortset fra fremstilling af konserves henhorende under KN-kode 2008

- Zur Verarbeitung bestimmt mit Ausnahme der Herstellung von Konserven, die unter den KN-Code 2008 fallen

- (TEXTO EN GRIEGO)

- To be used for all processing other than the manufacture of preserves falling within CN code 2008

- Destiné à être utilisé pour toute transformation à l'exclusion de la fabrication de conserves relevant du code NC 2008

- Destinato ad essere utilizzato per ogni trasformazione, con l'esclusione delle conserve afferenti al codice NC 2008

- Bestemd voor verwerking, met uitzondering van het vervaardigen van conserven van GN-code 2008

- Destinado a ser utilizado para qualquer transformaçao, excepto na fabricaçao das conservas relativas ao código NC 2008.

b) La casilla 107 se cumplimentará con una de las menciones siguientes :

- Reglamento (CEE) nº 3252/90

- Forordning (EOF) nr. 3252/90

- Verordnung (EWG) Nr. 3252/90

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Regulation (EEC) nº 3252/90

- Règlement (CEE) nº 3252/90

- Regolamento (CEE) n. 3252/90

- Verordening (EEG) nr. 3252/90

- Regulamento (CEE) nº 3252/90.

Artículo 4

Los certificados de importación expedidos en las condiciones del presente Reglamento, comportarán, en la casilla 24, una de las siguientes menciones:

- Aranceles de aduana que deberán pagarse : 18 %

- Toldsats, der skal betales: 18 %

- Zu entrichtender Zoll: 18 %

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Customs duty to be paid: 18 %

- Droits de douane à payer: 18 %

- Dazi doganali da pagare: 18 %

- Te betalen douanerechten : 18 %

- Direitos de alfândega a ser pagos: 18 %

b) - Destinado a ser utilizado para cualquier transformación, a excepción de la fabricación de las conservas comprendidas en el código NC 2008 [Reglamento (CEE) nº 3252/90]

- Kan anvendes til enhver form for forarbejdning, bortset fra frenistilling af konserves henhorende under KN-kode 2008 (forordning (EOF) nr. 3252/90)

- Zur Verarbeitung bestimmt mit Ausnahme der Herstellung von Konserven, die unter den KN-Code 2008 fallen (Verordnung (EWG) Nr. 3252/90)

- (TEXTO EN GRIEGO)

- To be used for all processing other than the manufacture of preserves falling within CN code 2008 (Regulation (EEC) No 3252/90)

- Destiné à être utilisé pour toute transformation à l'exclusion de la fabrication de conserves relevant du code NC 2008 [règlement (CEE) nº 3252/90]

- Destinato ad essere utilizzato per ogni trasformazione, con l'esclusione delle conserve afferenti al codice NC 2008 [regolamento (CEE) n. 3252/90]

- Bestemd voor verwerking, met uitzondering van het vervaardigen van conserven van GN-code 2008 (Verordening (EEG) nr. 3252/90)

- Destinado a ser utilizado para qualquer transformaçao, excepto na fabricaçao das conservas relativas ao código NC 2008 (Regulamento (CEE) nº 3252/90).

Artículo 5

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros los días 13 y 14 de noviembre de 1990. Las autoridades mencionadas transmitirán a la Comisión dichas solicitudes, a más tardar el 16 de noviembre de 1990 a las doce horas, indicando por separado las cantidades solicitadas con arreglo, respectivamente, a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 6

La Comisión determinará e indicará mediante télex a los Estados miembros, a más tardar el 19 de noviembre de 1990, las cantidades para las que serán expedidos los certificados, con arreglo respectivamente a las letras a),y b) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 7

Los certificados correspondientes a las solicitudes que hayan sido transmitidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, se expedirán a más tardar el 20 de noviembre de 1990.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.

(3) DO nº L 115 de 3. 5. 1988, p. 9.

(4) DO nº L 265 de 28. 9. 1990, p. 3.

(5) DO nº L 162 de 28. 6. 1990, p. 32.

(6) DO nº L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 356 de 24. 12. 1988, p. 45.

(8) DO nº L 63 de 7. 3. 1989, p. 18.

(9) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1990
  • Fecha de publicación: 10/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Certificados de origen
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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