LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que próximamente entrará en vigor el régimen de ayuda al consumo en España y en Portugal;
Considerando que la ayuda al consumo de aceite de oliva solamente se concederá a las empresas de envasado de aceite de oliva autorizadas;
Considerando que, habida cuenta de los plazos previstos para realizar los controles del cumplimento de las condiciones de autorización, existe el riesgo de que, en determinados casos, estos controles no puedan llevarse a cabo antes de la fecha de entrada en vigor del régimen de ayuda; que, para salvar este inconveniente, conviene prever la posibilidad de conceder, para la campaña 1990/91, una autorización provisional a las empresas interesadas;
Considerando que, conviene pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3629/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) nº 2677/85 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Hasta la terminación de la campaña 1990/91, España y Portugal podrán conceder una autorización provisional a la empresa interesada, previa presentación de una solicitud de autorización y siempre que se demuestre que ésta cumple los requisitos exigidos por el Estado miembro para el ejercicio de las operaciones de envasado.
Se asignará un número de identificación a la empresa provisionalmente autorizada.
2. En caso de que se compruebe que deja de cumplirse alguna de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3089/78, se retirará la autorización provisional. Dicha retirada tendrá efecto retroactivo, recuperándose la ayuda al consumo.
Esta autorización provisional adquirirá carácter definitivo cuando el Estado miembro correspondiente compruebe el cumplimiento de las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 280 de 29.9.1989, p. 2.
(3) DO nº L 254 de 25.9.1985, p. 5.
(4) DO nº L 316 de 23.11.1988, p. 42.
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