EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68 prevé para los yogures no aromatizados en polvo una subpartida correspondiente a la ya prevista para los productos aromatizados; que por consiguiente, procede incorporar, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de dicho Reglamento, esta disposición en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2943/90 (4);
Considerando que, por consiguiente, con objeto de establecer para estos productos unas exacciones reguladoras
adecuadas, procede modificar el Reglamento (CEE)
no 2915/79 (5), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 3884/89 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La nomenclatura combinada que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada según lo previsto en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Las modificaciones aportadas por el presente Reglamento a los códigos de la nomenclatura combinada serán de aplicación en tanto que subpartidas del arancel aduanero integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), con arreglo al Anexo II hasta su inserción en la nomenclatura combinada en las condiciones definidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2915/79 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3:
- en el punto 1), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«1) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 10 11, 0403 10 02, 0403 90 11, 0404 90 11 y 0404 90 31, a la suma de los siguientes elementos:»;
- en el punto 2), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«2) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 10 91, 0403 10 12 y 0403 90 31, a la suma de los siguientes elementos:»;
2) En el artículo 4:
- en el punto 1), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«1) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 21 11, 0403 10 04, 0403 90 13, 0404 90 13 y 0404 90 33, a la suma de los siguientes elementos:»;
- en el punto 2), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«2) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 21 91, 0403 10 06, 0403 90 19, 0404 90 19 y 0404 90 39, a la suma de los siguientes elementos:»;
- en el punto 4), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«4) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 29 11, 0402 29 15, 0403 10 14 y 0403 90 33, a la suma de los siguientes elementos:»;
- en el punto 5), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«5) cuando se halle incluido en los códigos
NC 0402 29 91, 0403 10 16, 0403 90 39, 0404 90 59 y 0404 90 99, a la suma de los siguientes elementos:»;
3) En el artículo 6:
- en el punto 17), el código NC 0403 10 11 se sustituye por el código NC 0403 10 22;
- en el punto 18), el código NC 0403 10 13 se sustituye por el código NC 0403 10 24;
- en el punto 19), el código NC 0403 10 19 se sustituye por el código NC 0403 10 26;
- en el punto 20), el código NC 0403 10 31 se sustituye por el código NC 0403 10 32;
- en el punto 21), el código NC 0403 10 33 se sustituye por el código NC 0403 10 34;
- en el punto 22), el código NC 0403 10 39 se sustituye por el código NC 0403 10 36;
4) El Anexo queda modificado como sigue:
en el grupo no 2 los códigos NC 0403 10 02 y 0403 10 12 se insertan antes del código NC 0403 90 11;
en el grupo no 3 los códigos NC 0403 10 04, 0403 10 06, 0403 10 14 y 0403 10 16 se insertan antes del código NC 0403 90 13;
en el grupo no 6 los grupos de productos se sustituyen por los grupos siguientes:
«Número del
grupo
Grupos de productos
con arreglo a la nomen-
clatura combinada
Productos piloto para cada
uno de los grupos de productos
0401
0402 91 51
0402 91 59
0402 91 91
0402 91 99
0402 99 31
0402 99 39
0402 99 91
0402 99 99
0403 10 22
0403 10 24
0403 10 26
0403 10 32
0403 10 34
0403 10 36
0403 90 51
0403 90 53
0403 90 59
0403 90 61
0403 90 63
0403 90 69
0405
Mantequilla con un contenido en peso en materias grasas del 82 %, en envases utilizados normalmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 22.
(5) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(6) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 9.
ANEXO I
Código
NC
Designación de la mercancia
Tipo de los derechos
autónomos
(%)
o exacciones
reguladoras
(AGR)
convencionales
(%)
Unidad
suplementaria
0403 10
-Yogur:
--Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:
---En polvo, gránulos u otras formas sólidas:
----Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas, en peso:
0403 10 02
-----No superior al 1,5 %
18 (AGR)
0403 10 04
-----Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %
18 (AGR)
0403 10 06
-----Superior al 27 %
18 (AGR)
----Los demás, con un contenido de grasas, en peso:
0403 10 12
-----No superior al 1,5 %
23 (AGR)
0403 10 14
-----Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %
23 (AGR)
0403 10 16
-----Superior al 27 %
23 (AGR)
---Los demás:
----Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas, en peso:
0403 10 22
-----No superior al 3 %
18 (AGR)
0403 10 24
-----Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %
18 (AGR)
0403 10 26
-----Superior al 6 %
18 (AGR)
----Los demás, con un contenido de grasas, en peso:
0403 10 32
-----No superior al 3 %
23 (AGR)
0403 10 34
-----Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %
23 (AGR)
0403 10 36
-----Superior al 6 %
23 (AGR)
0403 10 51
0403 10 99
aa
sin cambios
ANEXO II
Código NC
1. 1. 1991
Código NC
1990
Subpartida
TARIC
Designación de la mercancía
0403 10
-Yogur:
--Sin aromatizar y sin fruta ni cacao:
---Sin azucarar ni edulcorar, con un contenido de grasa en peso:
0403 10 11
----No superior al 3 %:
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas:
0403 10 02
040310 11
10
------No superior al 1,5 %
0403 10 04
0403 10 11
20
------Superior al 1,5 %
0403 10 22
0403 10 11
90
-----Los demás
0403 10 13
----Superior al 3 % pero sin exeder del 6 %:
0403 10 04
0403 10 13
10
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas
0403 10 24
0403 10 13
90
-----Los demás
0403 10 19
----Superior al 6 %:
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas:
0403 10 04
0403 10 19
10
------No superior al 27 %
0403 10 06
0403 10 19
20
------Superior al 27 %
0403 10 26
0403 10 19
90
-----Los demás
---Los demás, con un contenido de grasa en peso:
0403 10 31
----No superior al 3 %:
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas:
0403 10 12
0403 10 31
10
------No superior al 1,5 %
0403 10 14
0403 10 31
20
------Superior al 1,5 %
0403 10 32
0403 10 31
90
-----Los demás
0403 10 33
----Superior al 3 % pero sin exeder del 6 %:
0403 10 14
0403 10 33
10
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas
0403 10 34
0403 10 33
90
-----Los demás
0403 10 39
----Superior al 6 %:
-----En polvo, gránulos u otras formas sólidas:
0403 10 14
0403 10 39
10
------No superior al 27 %
0403 10 16
0403 10 39
20
------Superior al 27 %
0403 10 36
0403 10 39
90
-----Los demás
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid