LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2779/89 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 524/90 (4), prevé que la restitución a la producción se fijará trimestralmente sobre la base de la diferencia entre el precio compra del maíz y la media trimestral de los precios cif de importación del maíz ; que con dicho método de cálculo se obtienen unos importes que pueden diferir considerablemente de los importes de la restitución a la exportación fijados mensualmente sobre la base de los precios de mercado reales del maíz ; que esta diferencia puede provocar distorsiones en el comercio ;
Considerando que, con objeto de evitar estas distorsiones, procede ajustar el ritmo de fijación y el método de cálculo de la restitución a la producción a las disposiciones aplicables a la restitución a la exportación ;
Considerando que, con este mismo objetivo, es oportuno prever para los certificados de restitución a la producción un período de validez de una duración idéntica a la prevista para los certificados de exportación ;
Considerando que, con el fin de evitar toda especulación con ocasión de la modificación de los precios institucionales, conviene repercutir los ajustes aplicados a estos precios a los importes de restitución que sean objeto de solicitud antes de la entrada en vigor de estas modificaciones ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2169/86 quedará modificado como sigue:
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente :
"1. La restitución a la producción se fijará para el día 1 de cada mes.
2. La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón o de fécula, se calculará teniendo en cuenta la restitución a la exportación vigente para el maíz durante el mes en cuestión, deducida una cantidad a tanto alzado correspondiente a los gastos de acceso y multiplicada por un coeficiente de 1,6."
2. Los apartados 3 y 4 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente :
"3. El certificado de restitución consignará las informaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, así como el tipo de restitución a la producción y el último día de validez del certificado, que será el último día del quinto mes siguiente al de la expedición del certificado.
4. El tipo de restitución a la producción aplicable y que figure en el certificado corresponderá al que esté en vigor el día de la recepción de la solicitud.
La restitución se ajustará en función del precio, de umbral del maíz en vigor en el mes de la transformación del almidón o de la fécula. El ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo la restitución en la diferencia entre el precio de umbral vigente para el maíz en el mes de la recepción de la solicitud y en el de la transformación, respectivamente, multiplicada por un coeficiente de 1,6."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(2) DO nº L 268 de 15. 9. 1989, p. 20.
(3) DO nº L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(4) DO nº L 53 de 1. 3. 1990, p. 83.
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