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Documento DOUE-L-1990-81299

Directiva del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado propiedades nutritivas de productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 6 de octubre de 1990, páginas 40 a 44 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81299

TEXTO ORIGINAL

(90/496/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es importante adoptar medidas destinadas a establecer

progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

Considerando que existe un interés público creciente por la relación entre la alimentación y la salud y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales;

Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en Consejo, en su Resolución de 7 de julio de 1986 sobre el Programa europeo contra el cáncer, decidieron otorgar prioridad a la mejora de la alimentación;

Considerando que el conocimiento de los principios básicos de la alimentación y un etiquetado adecuado sobre propiedades nutritivas de los alimentos contribuirían en gran medida a capacitar al consumidor para llevar a cabo dicha elección;

Considerando que el etiquetado sobre propriedades nutritivas fomentará presumiblemente una mayor actividad en el campo de la educación alimentaria de los consumidores;

Considerando que el etiquetado sobre propiedades nutritivas debe presentarse en un formato normalizado válido para toda la Comunidad, para que, por un lado, ello redunde en beneficio del consumidor y, por otro, se evite la creación de obstáculos técnicos al comercio;

Considerando que los productos alimenticios provistos de etiquetado sobre propiedades nutritivas deben ajustarse a las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que debe prohibirse cualquier otro tipo de etiquetado sobre propiedades nutritivas, pero que los productos alimenticios desprovistos de dicho etiquetado deben, no obstante, poder circular libremente;

Considerando que, para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en el ámbito de la nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión;

Considerando que la aplicación de la presente Directiva durante un determinado período dará la oportunidad de adquirir una valiosa experiencia en la materia y evaluar las reacciones del consumidor ante la forma de presentar la información sobre propiedades nutritivas de los productos, permitiendo así a la Comisión revisar la normativa y proponer cualquier modificación apropiada;

Considerando que, con el fin de inducir a los medios interesados y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, a facilitar un etiquetado sobre propiedades nutritivas para el mayor número posible de productos, las medidas destinadas a lograr una información más completa y equilibrada deberán introducirse progresivamente;

Considerando que las normas que establece la presente Directiva deben también tomar en consideración las directrices del Codex alimentarius relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas;

Considerando, finalmente, que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/395/CEE (5), contiene las disposiciones y definiciones generales en materia de etiquetado; que la presente Directiva puede, pues, limitarse a las disposiciones relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios listos para su entrega al consumidor final. También se aplicará a los productos alimenticios destinados al suministro a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, en lo sucesivo denominadas « colectividades ».

2. La presente Directiva no se aplicará:

- a las aguas minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano,

- a los integrantes de dieta/complementos alimenticios.

3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones en materia de etiquetado que figuran en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre productos destinados a una alimentación especial (1), así como de las directivas específicas establecidas en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « etiquetado sobre propiedades nutritivas »: toda información que aparezca en la etiqueta en relación con:

i) el valor energético,

ii) los nutrientes siguientes:

- proteínas,

- glúcidos,

- lípidos,

- fibra dietética,

- sodio,

- vitaminas y sales minerales, enumeradas en el Anexo, cuando estén presentes en cantidades significativas, tal como se especifica en dicho Anexo.

Las modificaciones de la lista de vitaminas, sales minerales y de sus cantidades diarias recomendadas deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

b) « declaración de propiedades nutritivas »: toda indicación y todo mensaje publicitario que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas por la energía (valor energético) que:

- aporta,

- aporta en proporción reducida o aumentada o

- no aporta,

y/o por los nutrientes que:

- contiene,

- contiene en proporción reducida o aumentada o

- no contienen.

La mención cualitativa o cuantitativa de un nutriente no constituye una declaración de propiedades nutritivas en la medida en que la legislación lo exija.

Según el procedimiento definido en el artículo 10, en determinados casos podrá decidirse si se cumplen las condiciones establecidas en la presente letra.

c) « proteínas »: el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total 6,25;

d) « glúcidos »: todos los glúcidos metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes;

e) « azúcares »: todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excluidos los polialcoholes;

f) « lípidos »: todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos;

g) « saturados »: todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace;

h) « monoinsaturados »: todos los ácidos grasos con un doble enlace cis;

i) « poliinsaturados »: todos los ácidos grasos con dobles enlaces cis, cis separados por grupo metileno;

j) « fibra dietética »: la sustancia definida de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 y medida con el método de análisis que se determine de conformidad con dicho procedimiento;

k) « valor medio »: el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.

Artículo 2

1. Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 2, el etiquetado sobre propiedades nutritivas será facultativo.

2. El etiquetado sobre propiedades nutritivas será obligatorio cuando en la etiqueta, la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias colectivas, figure una declaración sobre las mismas.

Artículo 3

Sólo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el punto ii) de la letra a) del apartado 4 del artículo 1, así como a las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos. De acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 10 podrán adoptarse disposiciones relativas a la posible limitación o prohibición de determinadas declaraciones de propiedades nutritivas con arreglo al presente artículo.

Artículo 4

1. Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas, la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación:

Grupo 1

a) valor energético,

b) cantidad de proteínas, glúcidos y lípidos;

Grupo 2

a) valor energético,

b) cantidad de proteínas, glúcidos, azúcares, lípidos, ácidos grasos saturados, fibra dietética y sodio.

2. Cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra dietética o sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2.

3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

- almidón,

- polialcoholes,

- monoinsaturados,

- poliinsaturados,

- colesterol,

- cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el Anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en dicho Anexo.

4. Será obligatorio declarar las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes que se mencionan en los apartados 1 y 3 o que sean componentes de los mismos cuando dichas substancias sean objeto de una declaración de propiedades nutritivas.

Además, siempre que se indique la cantidad de poliinsaturados y/o monoinsaturados y/o el índice de colesterol, también deberá indicarse la cantidad de ácidos grasos saturados, si bien esta indicación no constituirá, en este caso, una declaración con arreglo al apartado 2.

Artículo 5

1. El valor energético que se deba declarar se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

- Glúcidos (salvo los

polialcoholes): 4 kcal/g - 17 kJ/g

- Polialcoholes: 2,4 kcal/g - 10 kJ/g

- Proteínas: 4 kcal/g - 17 kJ/g

- Lípidos: 9 kcal/g - 37 kJ/g

- Alcohol (etanol): 7 kcal/g - 29 kJ/g

- Acidos orgánicos: 3 kcal/g - 13 kJ/g

2. De acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 10 se adoptarán las disposiciones relativas:

- a las modificaciones de los factores de conversión contemplados en el apartado 1,

- la adición a la lista que figura en el apartado 1 de sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes mencionadas en dicho apartado o que sean componentes de los mismos, así como de sus factores de conversión a fin de calcular con mayor precisión el valor energético de los productos alimenticios.

Artículo 6

1. La declaración del valor energético y del contenido de nutrientes o sus componentes deberá hacerse en forma numérica. Las unidades que deberán utilizarse son las siguientes

1.2 // - Energía: kJ y kcal // // - Proteínas: // // - Glúcidos: // // -

Lípidos (exceptuado el colesterol): // gramos (g) // - Fibra dietética: // // - Sodio: //

- Colesterol: miligramos (mg)

- Vitaminas y sales minerales: las unidades especificadas en el Anexo.

2. La información deberá expresarse por 100 g o por 100 ml. Además, dicha información podrá darse por unidad cuantificada en la etiqueta o por porción, siempre y cuando se indique el número de porciones contenidas en el envase.

3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 podrá decidirse que los datos contemplados en los apartados 1 y 2 también puedan facilitarse en forma de gráficos según los modelos que se determinen.

4. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento tal y como el mismo se vende. Cuando proceda, se dará también información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

5. a) La información sobre vitaminas y sales minerales también deberá expresarse como porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) indicadas en el Anexo para las cantidades especificadas en el apartado 2.

b) El porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) de vitaminas y sales minerales podrá indicarse también en un gráfico. Podrán adoptarse normas de desarrollo de la presente letra, según el procedimiento que se establece en el artículo 10.

6. Siempre que se declare el contenido en azúcares y/o polialcoholes y/o almidón, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido de glúcidos, de la siguiente manera:

1.2 // - glúcidos // g // de los cuales: // // - azúcares // g // - polialcoholes // g // - almidón // g.

7. Siempre que se declare la cantidad y/o el tipo de ácidos grasos y/o la cantidad de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido total en lípidos, de la siguiente manera:

1.2 // - lípidos // g // de los cuales: // // - saturados // g // - monoinsaturados // g // - poliinsaturados // g // - colesterol // mg.

8. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

b) el cálculo efectuado a partir del dato de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

Las normas de desarrollo del primer párrafo por lo que respecta, sobre todo, a las diferencias entre los valores declarados y los comprobados en los controles oficiales se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 7

1. La información objeto de la presente Directiva deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permitiere, con las cifras en columna. Si no hubiere suficiente espacio se utilizará la forma lineal.

La información se pondrá en un lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la información objeto de la presente Directiva aparezca en un idioma que el comprador entienda fácilmente, salvo si la información del consumidor se garantiza por otros medios. Esta disposición no obsta para que dicha información aparezca en varios idiomas.

3. Los Estados miembros no impondrán requisitos más específicos de los que establece la presente Directiva sobre el etiquetado de propiedades nutritivas.

Artículo 8

En lo que se refiere a los productos alimenticios que no se presenten preenvasados a la venta al consumidor final y a las colectividades o a los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados con vistas a su venta inmediata, la extensión de la información que se contempla en el artículo 4, así como las modalidades de comunicación de dicha información, podrán establecerse mediante disposiciones nacionales hasta la eventual adopción de medidas comunitarias de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 10.

Artículo 9

Cualquier medida que pudiera tener incidencia sobre la salud pública deberá adoptarse previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, creado mediante la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (1).

Artículo 10

1. En caso de que se remita al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de productos alimenticios, creado mediante la Decisión 69/414/CEE del Consejo (2) y en lo sucesivo denominado « el Comité », se reunirá a instancias de su presidente o por solicitud del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría que se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones dentro del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el artículo antes citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si a la expiración de un plazo de tres meses a partir de su presentación al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas medidas se aplicarán de manera que:

- permitan, a más tardar el 1 de abril de 1992, el comercio de productos que se ajusten a la presente Directiva;

- prohíban, con efecto a partir del 1 de octubre de 1993, el comercio de productos que no se ajusten a la presente Directiva.

2. Hasta el 1 de octubre de 1995, la mención en el etiquetado sobre propiedades nutritivas, con carácter voluntario o a raíz de una declaración, de uno o de varios de los siguientes nutrientes: azúcares, ácidos grasos saturados, fibra dietética, sodio, no implicará la obligación que se contempla en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de mencionar la totalidad de estos nutrientes.

3. El 1 de octubre de 1998 la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Transmitirá, simultá

neamente en su caso, cualquier propuesta de modificación adecuada.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no C 282 de 5. 11. 1988, p. 8; y

DO no C 296 de 24. 11. 1989, p. 3.

(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 250; y

DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 76.

(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 41.

(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(5) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 17.

(1) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.

(1) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.

(2) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.

ANEXO

Vitaminas y sales minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)

Vitamina A mg 800

Vitamina D mg 5

Vitamina E mg 10

Vitamina C mg 60

Tiamina mg 1,4

Riboflavina mg 1,6

Niacina mg 18

Vitamina B 6 mg 2

Folacina mg 200

Vitamina B 12 mg 1

Biotina mg 0,15

Acido pantoténico mg 6

Calcio mg 800

Fósforo mg 800

Hierro mg 14

Magnesio mg 300

Zinc mg 15

Yodo mg 150

Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en este Anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1169/2011, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82311).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 5, se añade el anexo I y se sustituye el anexo, por Directiva 2008/100, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82130).
  • SE AÑADE línea al final del apartado 1 del art. 5, por Directiva 2003/120, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82154).
  • SE SUSTITUYE art. 10, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 79 de 1 de abril de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82476).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 930/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-18639).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 76, de 22 de marzo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82131).
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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