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Documento DOUE-L-1990-81045

Reglamento (CEE) nº 2284/90 de la Comisión, de 2 de agosto de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al alcanfor del código NC Ex 2914 21 00 originario de China beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 3 de agosto de 1990, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n. 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna (4) del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna (6) de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que, para el alcanfor del código NC ex 2914 21 00, originario de China, el plafón individual se establece en 326 000 ecus; que en fecha de 17 de abril de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 6 de agosto de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0165 // ex 2914 21 00 // Alcanfor // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1990
  • Fecha de publicación: 03/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, relativa a medidas de protección a las aves vivas procedentes u originarias de China, Hong Kong y Macao: Decisión 2001/495, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81708).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3896/89, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81554).
Materias
  • Alcanfor
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Importaciones
  • Mercancías

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