EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el periodo inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular, por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, al prorrogar su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio (1981-1990), decidió modificar una de las características fundamentales del mismo con el propósito de conceder a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad decidió conceder un trato preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles; que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario responden, esencialmente, al doble imperativo de diferenciación de las ventajas preferenciales y simplificación; que la identificación de los productos y de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados, así como el grado de desarrollo industrial y la competitividad de dichos países;
Considerando que los productos industriales que se acogen al trato preferencial son los de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:
- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II;
- beneficiarios de la exención de los derechos arancelarios con carácter general en el arancel aduanero común;
Considerando que procede aplicar la limitación mencionada anteriormente de forma diferenciada a los productos del Anexo I; que los regímenes arancelarios que puedan garantizar esta limitación son, por una parte, los montantes fijos con derecho nulo para los productos originarios de los países más competitivos y, por otra, límites para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos;
Considerando que los demás productos contemplados en el presente Reglamento deben, por regla general, someterse a una vigilancia con fines estadísticos;
Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad comprobó que:
- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,
- sin embargo, los países beneficiarios continúan utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,
- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos;
Que, fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:
- mantener durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados límites, de la suspensión total de los derechos de aduana,
- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales de las que se benefician los países más competitivos y, al mismo tiempo, ampliar el acceso preferencial a los países menos competitivos;
Considerando que es conveniente proseguir en 1990 el proceso de diferenciación iniciado en 1986 en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos (en términos de participación en el mercado y de capacidad exportadora) y que, en consecuencia, es oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para cuatro productos adicionales originarios de dichos países, señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento; que los criterios elegidos para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario de que se trate, quedando expresada esta capacidad para un producto determinado, bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad, bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad; que, además, se ha tenido igualmente en cuenta el nivel de desarrollo económico del país de que se trate; que para la aplicación del primer criterio, se ha tomado como base, una parte del 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1988 para el producto contemplado, mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto de que se trate han superado al menos diez veces el montante preferencial, según la media de los años 1987 y 1988; que el primer criterio se aplica a tres de los productos arriba mencionados, mientras que el segundo criterio se aplica a un producto;
Considerando que los motivos que han justificado la aplicación de los criterios de competitividad antes mencionados continúan siendo válidos y que el mantenimiento del beneficio preferencial no está justificado para los países más competitivos; que se impone una redistribución de la oferta; que conviene proseguir la diferenciación y proceder a la supresión del beneficio preferencial para seis productos/países más a los que se aplicaba anteriormente la reducción del 50 % señalados con una nota a pie de página y que responden al primer criterio antes mencionado;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería establecerse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible; que, por lo tanto, es conveniente no someter a la limitación del montante fijo con derecho nulo ni del límite arancelario comunitario las importaciones preferenciales de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV;
Considerando que, para permitir una mejor repercusión de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales de la Comunidad en los importes preferenciales, estos importes en general han sido actualizados para el año 1990, con vistas a la imagen global del sistema con respecto a los productos del Anexo I;
Considerando que, por estas mismas razones, el proceso de actualización se ha ampliado a las bases de referencia que deben ser tomadas en consideración para el examen de la situación que resulta de las importaciones preferenciales de los demás productos contemplados en el presente Reglamento; que, al mismo tiempo, se ha revisado el modo de cálculo de dichas bases de referencia y que, con este propósito, se ha tomado en consideración un porcentaje de las importaciones totales de cada uno de esos productos en la Comunidad; que, según el nuevo modo de cálculo, las bases de referencia para 1990 corresponden generalmente al 6 % de las importaciones globales en 1987 de cada producto considerado, originario de terceros países, en la Comunidad; que los productos sometidos a bases de referencia que correspondan únicamente al 2 % de dichas importaciones están indicados en la parte 3 del Anexo II;
Considerando que conviene reservar el beneficio de estas exenciones arancelarias a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) nº 693/88 (4);
Considerando que tanto Polonia como Hungría han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a problemas similares a los de países a los cuales se ha aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que por lo tanto deberían beneficiarse del SPG para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento; que el beneficio solamente debería concederse por el tiempo que dure su reestructuración económica, estimada en cinco años, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad;
Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (5);
Considerando que la República de Corea no aplica a la Comunidad el mismo trato que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas mientras subsista esta situación;
Considerando que desde el 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;
Considerando que, en lo que respecta a los importes del Anexo I fijados libres de derechos, el modo de gestión, se basó, anteriormente en un reparto de la mayoría de los volúmenes entre los Estados miembros; que el análisis de la utilización de estos volúmenes muestra situaciones divergentes entre los Estados miembros, habiendo agotado rápidamente sus cuotas uno o dos de ellos, mientras que otros disponían de cantidades inutilizadas hasta el final del ejercicio; que, tratándose de medidas comunitarias y con la perspectiva de la realización del mercado interior establecido en el Libro Blanco para 1992, no está indicado, establecer un reparto entre los Estados miembros; que, además, este nuevo modo de gestión puede mejorar el uso de dichos importes fijos con derecho nulo de manera que permita cubrir las necesidades donde se manifiesten; que, por otra parte, es conveniente prever que los Estados miembros tengan la posibilidad de hacer uso de las cuotas según las cantidades que correspondan a sus necesidades; que en lo que respecta a determinados productos altamente sensibles, es adecuado administrar los importes fijados libres de derechos sobre la base de períodos sucesivos de seis meses en lugar de un único periodo de doce meses;
Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos importes fijos con derecho nulo y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos importes arancelarios; que, con este propósito y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas de los importes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
Considerando que sí en algún Estado miembro subsiste un remanente de una cuota procedente de la reserva de un importe fijo con derecho nulo, es indispensable que este Estado miembro la devuelva a la reserva, a fin de evitar que una parte de la misma quede inutilizada mientras que podría ser utilizada en otros Estados miembros;
Considerando que, en lo que respecta a los límites máximos arancelarios comunitarios del Anexo I, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, sobre los límites máximos citados anteriormente, de las importaciones de los productos de que se trata, a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana según procedimientos adecuados a partir del momento en que dichos límites máximos se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que, con arreglo a la normativa relativa a la devolución o a la condonación total o parcial de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (6) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (7), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los importes fijos con derecho nulo y de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que para evitar que dichas normativas tendrán como efecto que se sobrepasen excesivamente los límites máximos arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posibilidad de que la Comisión suspenda las imputaciones;
Considerando que, en lo que se refiere a los productos que no figuran en el Anexo I, es conveniente prever la posibilidad de volver a establecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales y según procedimientos y modalidades adecuadas; que, teniendo en cuenta la necesidad de proceder al examen de determinados elementos económicos correspondientes a las importaciones de un producto determinado, es oportuno que el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana esté precedido por un intercambio de información y un intercambio de puntos de vista entre los Estados miembros y la Comisión; Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos arancelarios cuando se alcance uno de los límites máximos;
Considerando que es necesario establecer estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento, y aplicar para la recogida, elaboración y transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 (8) y 3367/87 (9) del Consejo;
Considerando que, para garantizar una mejor transparencia del sistema, es conveniente publicar el estado de las imputaciones anuales así como los límites máximos arancelarios que se hayan alcanzado al 100 %;
Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecus en las que se expresan los importes preferenciales son los que serán fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1989 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa, en particular, a la gestión de montantes fijos a derecho nulo podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos del arancel aduanero común quedarán suspendidos totalmente para los productos contemplados en el presente Reglamento.
El presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos:
- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero;
- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en la parte 1 de su Anexo II;
- beneficiarios de la exención de los derechos de aduana con carácter general en el arancel aduanero común.
Esta suspensión arancelaria se concede para los productos del Anexo I, en el marco de montantes fijos con derecho nulo y de límites máximos arancelarios. Los demás productos contemplados en el presente Reglamento se someterán por regla general a un control estadístico trimestral establecido en la base de referencia contemplada en el artículo 8.
España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen establecido en el apartado 1 se reservará:
- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada uno de los productos o grupos de productos especificados en las columnas 2 y 3,
- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Yugoslavia,
- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los demás productos. En lo que se refiere a Yugoslavia, no se concederá el beneficio a los productos sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país.
El beneficio preferencial establecido en el apartado 1 no se aplicará a los países indicados en el Anexo I con la nota a pie de página "(d)" ni a los países indicados en la segunda parte del Anexo II, para los productos que allí figuren.
3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas para los productos originarios de la República de Corea.
4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento se subordinará al cumplimiento de las normas de origen de los productos definidas por el Reglamento (CEE) nº 693/88.
5. Los montantes fijos con derecho nulo, los límites máximos arancelarios comunitarios y demás límites arancelarios comunitarios se administrarán conforme a las disposiciones siguientes.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los importes fijos con derecho nulo correspondientes a los productos del Anexo I
Artículo 2
Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los importes fijos con derecho nulo mencionados en el apartado 1 del Artículo 1, a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figura con la indicación, en la columna 5, del importe individual.
Artículo 3
La Comisión gestionará los importes fijos con derecho nulo.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto acompañado de un certificado de origen y sometido a un importe fijo con derecho nulo, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas a la Comisión sin retraso.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no hace uso de las cantidades utilizadas, las devolverá lo antes posible al montante fijo correspondiente.
Si las cantidades solicitadas correspondientes a una fecha determinada son superiores al saldo disponible del importe fijo libre de derechos, la atribución se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
1. La Comisión contabilizará las cantidades giradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Velará para que la solicitud que agote dichos importes se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el importe restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.
El agotamiento de un montante fijo se pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los importes solicitados en aplicación del artículo 3 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos importes fijos con derecho nulo.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos citados el libre acceso a dichos importes mientras lo permita el saldo de los volúmenes abiertos.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1991, el estado Final de las asignaciones efectuadas al 31 de diciembre de 1990. En el límite de los remanentes y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier normalización que pueda ser necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
No obstante, para los productos que figuran en el Anexo I, para los que han sido fijados importes fijos libres de derechos de duración semestral, la fecha en la que los Estados miembros comunicarán el estado final de las asignaciones será:
- el 31 de agosto de 1990 para los importes fijos válidos del 1 de enero al 30 de junio de 1990,
- el 28 de febrero de 1991 para los importes fijos válidos del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1990.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos distintos de los del Anexo I
Artículo 6
Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, que no sean los mencionados en la columna 4 con excepción de Yugoslavia. Los límites de estos límites máximos se indican en la columna 6, con respecto a cada producto o grupo de productos.
Artículo 7
A partir del momento en que se alcancen los límites máximos individuales fijados según el artículo 6, establecidos para las importaciones en la Comunidad de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la percepción de los derechos arancelarios podrá restablecerse en cualquier momento para la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios de que se trata hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 8
Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos que no figuren en el Anexo I, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá restablecerse la percepción de los derechos de aduana después de que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros y a un intercambio de puntos de vista.
La base de referencia que se debe tomar en consideración para el examen de la situación que haya provocado dicho perjuicio representa generalmente el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987.
Artículo 9
1. La Comisión, mediante reglamento, restablecerá la percepción de los derechos de aduana respecto de uno u otro de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8.
En caso de producirse tales restablecimientos, España y Portugal restablecerán la percepción de los derechos de aduana que apliquen a terceros países en la fecha considerada.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1990, las medidas de cesación de las imputaciones sobre uno u otro límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fuesen superados dichos límites.
El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunicará a la Comisión a medida que las efectúe, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunicará a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Los artículos 7, 8 y 9 no se aplicarán a las importaciones consideradas de los países que figuran en el Anexo IV.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 11
1. Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecus en las que se expresan los importes preferenciales serán los fijados el 2 de octubre de 1989 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990(10).
2. Los Estados miembros efectuarán la imputación de las importaciones de los productos de que se trata a su cuota de importes fijos con derecho nulo a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
3. La imputación efectiva a los límites máximos o a los demás límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
4. Una mercancía no podrá ser asignada a un limite máximo o a otro límite preferencial más que si el certificado de origen mencionado en los apartados 2 y 3 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
5. El estado de agotamiento efectivo de los importes fijos con derecho nulo, de los límites máximos arancelarios y de los demás límites arancelarios se comprobará a nivel de la Comunidad tornando como base las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.
Artículo 12
1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados con el código de la nomenclatura combinada y, llegado el caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 y 3367/87.
2. No obstante, para los productos del Anexo I sometidos a límite máximo, los Estados miembros trasmitirán a la Comisión, a petición de ésta y a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando se alcance el 75 % del límite máximo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. La Comisión asegurará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los límites máximos arancelarios a medida que se utilicen al 100 %, y velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.
Artículo 13
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a derecho nulo y techos (a) (b) (c)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
PARTE 1 (a)
Lista de los productos de base
Código NC......Designación de la mercancía
...............Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y
...............cloruro de sodio puro incluso en disolución acuosa;
...............agua de mar
2501 00 31.....Que se destinen a una transformación química
...............(separación de Na y Cl) para la fabricación de otros
...............productos
...............Los demás
2501 00 51.....a) Desnaturalizados o para usos industriales
...............(incluido el refinado), excepto conservación o preparación
...............de productos para la alimentación humana o animal
2501 00 91.....Para la alimentación humana
2501 00 99.....Los demás
2503 90 00.....Los demás azufres
2511 20 00.....Carbonato de bario natural (witherita)
...............Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate
...............natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados
...............térmicamente
2513 19 00.....Las demás
2513 29 00.....Granito Simplemente troceada por aserrado o de otro
...............modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
2516 12 10.....De espesor igual o inferior a 25 cm
2516 22 10.....Arenisca Simplemente troceada por aserrado o de otro
...............modo, en bloques o en placas cuadradas o
...............rectangulares, de espesor igual o inferior a 25 cm
2516 90 10.....Pórfirio, sienita, lava, basalto, gneis, traquita y
...............demás rocas duras similares, simplemente troceadas por
...............aserrado o de otro modo, en bloques o placas cuadradas
...............rectangulares, de espesor no superior a 25 cm
2518 20 00.....Dolomita calcinada
2518 30 00.....Aglomerado de dolomita
...............Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente
...............troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en
...............placas cuadradas o rectangulares; talco
2526 20 00.....Triturados o pulverizados
2530 40 00.....óxidos de hierro micáceos naturales
2804 61 00.....Silicio
2804 69 00
2805 11 00.....Sodio
2805 19 00.....Los demás
2805 21 00.....Metales alcalinotérreos
2805 22 00.....Metales de las tierras raras, escandio e itrio,
...............incluso mezclados o aleados entre sí
2805 30 10.....Mezclados o aleados entre si
2805 30 90.....Los demás
2805 40 10.....Mercurio que se presente en bombonas con un contenido
...............neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob no
...............exceda de 224 ecus por bombona
2818 20 00.....óxido de aluminio
2818 30 00.....Hidróxido de aluminio
ex 2844 30 11.."Cermets", en bruto; desechos y residuos
2844 30 19.....Uranio empobrecido en U 235
ex 2844 30 51.."Cermets", en bruto; desechos y residuos
2845 10 00.....Agua pesada (óxido de deuterio)
2845 90 10.....Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus
...............compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y
...............disoluciones que contengan estos productos en los que
...............la proporción de átomos de deuterios con relación a
...............los átomos de hidrógeno normal exceda de 1: 5 000 en
...............número (Euratom)
2905 43 00.....Manitol (manitol)
2905 44 11.....Glucitol (sorbitol)
2905 44 19
2905 44 91
2905 44 99
3201 20 00.....Extracto de mimosa
3201 30 00.....Extractos de roble o de castaño
3201 90 10.....Extractos de zumaque y de valonea
ex 3201 90 90..Los demás extractos de origen vegetal
3502 10 91.....Ovoalbúmina-seca (en hojas, escamas, cristales,
...............polvos, etc.)
3502 10 99.....Las demás (ovoalbúmina)
3502 90 51.....Lactoalbúmina-seca (en hojas, escamas, cristales,
...............polvo, etc.)
3502 90 59.....Las demás (lactoalbúmina)
3502 90 70.....Las demás
3505 10 10.....Dextrina
3505 10 90.....Los demás almidones
3505 20 10
3505 20 30
3505 20 50
3505 20 90
3809 10 10.....Aderezos y aprestos, preparados, a base de materias
...............amiláceas, con un contenido de estas materias
3809 10 30
3809 10 50
3809 10 90
3823 60........Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44
4104...........Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados,
...............preparados, excepto los de las partidas 4108 ó 4109
...............- Cueros y pieles enteros, de bovino, con una
...............superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28
...............pies cuadrados)
...............- Los demás
4104 10 91.....- - - Solamente curtidos
...............Pieles depiladas de ovino, preparadas, excepto las de
...............las partidas núms. 4108 o 4109
4105 11 91.....Solamente curtidos o precurtidos
4105 11 99
4105 12 10
4105 12 90
4105 19 10
4105 19 90......Pieles depiladas de caprino, preparadas, excepto las
................de las partidas núms. 4108 o 4109
4106 11 90......Solamente curtidos o precurtidos
4106 12 00
4106 19 00......Pieles depiladas de los demás animales, preparadas,
................excepto las de las partidas núms. 4108 ó 4109
4107 10 10......Solamente curtidos o precurtidos
4107 29 10
4107 90 10
4403 10 10......Postes de coníferas de longitud entre 6 y 18 m ambos
................inclusive y con una circunferencia, en el extremo grueso,
................entre 45 cm exclusive y 90 cm inclusive, inyectados o
................impregnados de otro modo, en cualquier grado
4501............Corcho natural, descortezado o simplemente
................escuadrado o en cubos, planchas, hojas, o bandas
................cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para
................tapones con aristas vivas)
7202 19 00......Ferroaleaciones
7202 21 10
7202 21 90
7202 29 00
7202 30 00
7202 41 10
7202 41 90
7202 49 10
7202 49 50
7202 49 90
7202 50 00
7202 70 00
7202 80 00
7202 91 00
7202 92 00
7202 93 00
7202 99 90
7601............Aluminio en bruto
7602............Desperdicios y desechos de aluminio:
................Desperdicios:
7602 00 19......Los demás (incluidos los rechazos de fabricación)
7801............Plomo en bruto
7901............Cinc en bruto
7903............Polvo y partículas, de cinc
8101 10 00......Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio
................(tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos
8101 91 10
8101 91 90......Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los
................desperdicios y desechos
8102 10 00......Polvo
8102 91 10......Desperdicios y desechos en bruto
8102 91 90
8103 10 10......Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los
................desperdicios y desechos
8103 10 90
8104 11 00......Magnesio en bruto, desperdicios y desechos
8104 19 00
8107 10 00......Cadmio en bruto, desperdicios y desechos
8108 10 10......Titanio en bruto
8108 10 90......Desperdicios y desechos
8109 10 10......Circonio en bruto
8109 10 90......Desperdicios y desechos
8110 00 11......Antimonio en bruto
8110 00 19......Desperdicios y desechos
8111 00 11......Manganeso en bruto
8111 00 19......Desperdicios y desechos
8112 20 31......Los demás cromo
8112 20 39......Germanio
8112 30 10......Desperdicios y desechos en bruto Vanadio
8112 40 11......En bruto
8112 40 19......Desperdicios y desechos
8112 91 10......Hafnio (celtio) en bruto; desperdicios y desechos
................Niobio (columbio); renio
8112 91 31......En bruto
8112 91 39......Desperdicios y desechos
8112 91 90......Galio, indio, talio
8113 00 10......"Cermets" en bruto, desperdicios y desechos
PARTE 2 (a)
Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Rumania, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias
Código NC......Designación de la mercancía
2824...........óxido de plomo; minio y minio anaranjado
2849 10 00.....Carburos, aunque no sean de constitución química
...............definida
...............- De calcio
2907 11 00.....Fenol (hydroxibenceno) y sus sales
2912 41 00.....Vainillina (aldelhido metilprotacatéquico)
2914 11 00.....Acetona
2917 35 00.....Anhídrido ftálico
2926 10 00.....Acrylonitrilo
2936 26 00.....Vitamina B 12 y sus derivados
2941 10 00.....Penicilinas y sus derivados con la estructura del
...............ácido penicilánico; sales de estos productos
3102...........Abonos minerales y químicos nitrogenados
excepto
3102 10 10
3605 00 00.....Fósforos (cerillas), excepto los artículos de
...............pirotecnia de la partida núm. 3604
3901 10 90.....Polietileno de densidad inferior a 0,94
3902 10 00.....Polipropileno, en formas primarias
3912...........Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni
...............comprendidos en otras partidas, en formas primarias
3914 00 00.....Intercambiadores de iones a base de polímeros de las
...............partidas núms. 3901 a 3913, en formas primarias
3915 10 00.....Desechos, recortes y desperdicios, de plástico de
...............polímeros de etileno y de polímeros de propíleno
3915 90 11
3915 90 93.....Desechos, recortes y desperdicios de plástico
...............- Los demás
...............- - De celulosa y de sus derivados químicos
3916 10 00.....Monofilamentos, barras, varillas y perfiles, de
...............polímeros de etileno y de polímeros de propileno
3916 90 51
3916 90 90.....Monofilamentos, barras, varillas y perfiles
...............- De los demás plásticos
...............- - Los demás
3917 21 10.....Tubos rígidos
3917 22 10.....- De polímeros de etileno
...............- - Sin soldadura y con longitud superior a la mayor
...............dimensión del corte transversal, incluso trabajados en
...............la superficie, pero sin otra labor
3917 32 31.....- - - De polímeros de etileno
3917 32 39.....- - - - Los demás
3917 39 15.....- - - De productos de polimerización de adición
ex 3917 29 19..Tupos rígidos
...............- De los demás plásticos
...............- - Sin soldadura y con longitud superior a la mayor
...............dimensión del corte transversal, incluso trabajados en
...............la superficie, pero sin otra labor
3917 32 51.....Los demás tubos
...............- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
...............materias, sin accesorios
...............- - Sin soldadura y con longitud superior a la mayor
...............dimensión del corte transversal, incluso trabajados en
...............la superficie, pero con otra labor
...............- - - Los demás
3917 39 19.....- - - De productos de polimerización de adición
3919 10 10.....Cintas adhesivas con baño de caucho natural o
...............sintético, sin vulcanizar
3919 10 90.....Las demás
...............- Las demás
3919 90 90.....Las demás
...............- Las demás
...............- - Las demás
3919 10 59.....Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás
...............formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en
...............rollos
...............- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
...............- - Las demás
...............- - - De productos de polimerización de adición
...............- - - - Las demás
3919 90 50.....- Las demás
...............- - Las demás
...............- - - De productos de polimerización de adición
3920 10 11.....Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,
...............de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni
...............combinar de forma similar con otras materias, sin
...............soporte
...............- De polímeros de etileno
...............- - De espesor no superior a 0,10 mm y de densidad
...............- - - Inferior a 0,94
3920 10 19.....- - - Igual o superior a 0,94
3920 10 90.....- - De espesor superior a 0,10 mm
3920 20 10.....- De polímeros de propileno
...............- - De espesor inferior a 0,05 mm
3920 20 50.....- - De espesor entre 0,05 mm y 0,10 mm, ambos
...............inclusive
3920 20 71
3920 20 79
3920 20 90.....- - De espesor superior a 0,10 mm
3920 72 00.....Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,
...............de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni
...............combinar de forma similar con otras materias, sin
...............soporte
...............- De celulosa y de sus derivados químicos
...............- - De fibra vulcanizada
3920 73 10.....- - - Películas en rollos o bandas, para
...............cinematografía o fotografía
3920 73 50.....- - - Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o
...............no, de espesor inferior a 0,75 mm
3920 73 90.....Las demás
3920 79 00.....- - De los demás derivados de la celulosa
3921...........Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,
...............de plástico
3921 90 60
3921 90 90.....- - De productos de polimerización de adición
...............- - Las demás
4410...........Tableros de partículas y tableros similares, de madera
...............o de otras materias leñosas
6406 10 11.....Partes de calzado
...............- Cortes aparados y sus partes
...............- De cuero natural
...............- - - Parte superior o corte
6406 10 19.....- - - Partes del corte
6406 10 90.....- - De otras materias
6406 20 10.....- Suelas y tacones, de caucho o de plástico
...............- - - De caucho
6406 20 90.....- - - De plástico
6406 91 00.....- - De madera
6406 99 30.....Conjuntos formados por cortes de calzado fijos a la
...............plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suelas
6406 99 50
6406 99 90
7004 10 30
7004 10 50
7004 10 90
7004 90 50......Vidrio estirado o soplado, en hojas
................- Los demás vidrios
................- - Vidrio antiguo
7004 90 70......- - Vidrio llamado "de horticultura"
7004 90 91......- - Los demás, de espesor no superior a 2,5 mm
7004 90 93......Superior a 2,5 mm sin exceder 3,5 mm
7004 90 95......Superior a 3,5 mm sin exceder 4,5 mm
7004 90 99......Superior a 4,5 mm
7010 90 10......Tarros para esterilizar
7303 00.........Tubos del tipo de los utilizados para canalización a
................presión
................Los demás
7307............Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o
................manguitos), de fundición, de hierro o de acero
7310 10 00......Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y
................recipientes similares, de fundición, de hierro o de
................acero
................- De capacidad superior o igual a 50 litros
7325............Las demás manufacturas moldeadas de fundición, de
................hierro o de acero
ex 7326.........Las demás manufacturas de hierro o de acero, con
................exclusión de las partes de paletas de cuadrículas
7407 10 00......Barras y perfiles, de cobre
................- De cobre refinado
7407 21 10......- - A base de cobre-cinc (latón)
................- - - Barras
ex 7407 21 90...- - - Perfiles, con exclusión de perfiles huecos
ex 7407 22 10...- - A base de cobre-níquel (cuproniqueI), con
................exclusión de perfiles huecos
ex 7407 22 90...- - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca), con
................exclusión de perfiles huecos
ex 7407 29 00...- - Los demás, con exclusión de perfiles huecos
7408............Alambre de cobre
7606............Chapas y bandas de aluminio, de espesor a 0,2 mm
8482 10 90......Rodamientos de bolas
................- Los demás
8482 20 00......Rodamientos de rodillos cónicos, incluso los
................ensamblados de conos y rodillos cónicos
8482 30 00......Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482 40 00......Rodamientos de agujas
8482 50 00......Rodamientos de rodillos cilíndricos
8482 80 00......Los demás, incluso los rodamientos combinados
8482 91 10......Rodillos cónicos
8482 91 90......Los demás
8482 99 00......Los demás
8544 11 10......Alambre para bobinar
................- De cobre
................- - Barnizados
8544 11 90......- - Los demás
8544 19 10......- Los demás
................- - Barnizados
8544 19 90......- - Los demás
8544 20 10......Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales,
................preparados para montarles piezas de conexión o con
................dichas piezas
8544 20 91......Los demás
................- Para alta frecuencia
8544 20 99......- Los demás
8544 30 90......Juegos de cables para bujías de encendido y demás
................juegos de cables del tipo de los utilizados en los
................medios de transporte
................- Los demás
8544 41 10......Los demás conductores eléctricos para una tensión
................inferior o igual a 80 V
8544 41 90......- Con piezas de conexión
8544 49 11......Aislados con plástico
8544 49 19......Aislados con otras materias
8544 49 91
8544 49 99
8544 51 00......Los demás conductores eléctricos para una tensión
................superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V:
................- Con piezas de conexión
8544 59 10......Con cabos de diámetro superior a 0,51 m
8544 59 91......Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las
................materias plásticas reticuladas
8544 59 93......Aislados con otras materias plásticas
8544 59 99......Aislados con otras materias
8544 60 11......Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las
................materias plásticas reticuladas
8544 60 13......Aislados con otras materias plásticas
8544 60 19......Aislados con otras materias
8544 60 91
8544 60 93
8544 60 99
8712 00 90......Bicicletas y demás ciclos, sin motor
................Los demás
8714 20 00......Partes y accesorios de los vehículos de las partidas
................núms. 8711 a 8713
8714 91 10
8714 91 30
8714 91 90
8714 92 10
8714 92 90
8714 93 10
8714 93 90
8714 94 10
8714 94 30
8714 94 90
8714 95 00
8714 96 10
8714 96 30
8714 96 90
8714 99 10
8714 99 30
8714 99 50
8714 99 90
9401 20 00......Asientos del tipo de los utilizados en automóviles
9401 30 10......Asientos giratorios de altura ajustable rellenados,
................con respaldo y equipados con ruedas o patines
9401 30 90......Los demás
9401 40 00......Asientos excepto el material de acampar o de jardín
9401 50 00......Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares
9401 61 00......Los demás asientos, con armazón de madera, tapizados
9401 69 00......Los demás
9401 71 00......Los demás asientos, con armazón de metal, tapizados
9401 79 00......Los demás
9401 80 00......Los demás asientos
9401 90 90......Partes, los demás
9403 10 10......Los demás muebles y sus partes
9403 10 51
9403 10 59
9403 10 91
9403 10 93
9403 10 99
9403 20 91
9403 20 99
9403 30 11
9403 30 19
9403 30 91
9403 30 99
9403 40 00
9403 50 00
9403 60 10
9403 60 30
9403 60 90
9403 70 90
9403 90 10
9403 90 30
9403 90 90
9617 00.........Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y
................aislados por vacío, así como sus partes (excepto las
................ampollas de vidrio)
Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de China, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias
Código NC.......Designación de la mercancía
7606............Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Corea del Sur, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias
Código NC.......Designación de la mercancía
6912 00 30......Vajillas, de cerámica, y demás artículos de uso
................doméstico, de higiene o de tocador, de gres
7312............Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de
................hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos
8215 10 10......Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas
................para tarta, cuchillos de pescado o de mantequilla,
................pinzas para azúcar y artículos similares
8215 20 10
8215 99 10......Surtidos que contengan por lo menos un objeto
................plateado, dorado o platinado
................- - De acero inoxidable
................- Los demás surtidos
................- - De acero inoxidable
................- Los demás
................- - De acero inoxidable
9201 10 10......Pianos verticales, nuevos
Productos, que no figuran en el Anexo I, originarios de Hong Kong, a los cuales no se otorga el beneficio de preferencias
Código NC.......Designación de la mercancía
8513............Lámparas eléctricas portátiles que funcionen con su
................propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de
................acumuladores o electromagnéticas), excepto los
................aparatos de alumbrado de la partida núm. 8512
9111............Cajas de los relojes de las partidas núms. 9101 ó 9102
................y sus partes
9502............Muñecas que representen solamente seres humanos
9504............Artículos para juegos de sociedad, incluidos los
................juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas
................especiales para juegos de casino y juegos de bolos
................automáticos
9506 40.........Artículos y material para tenis de mesa
PARTE 3 (a)
Lista de productos con una base de referencia del 2 %
Código NC.......Designación de la mercancía
2833 22 00......Sulfato de aluminio
ex 2903 19 00...Hexacloroetano
ex 2904 20 90...5-ter-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (musc-xileno)
2915 90 00......Ácido láurico
2921 42 10......Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y
................nitrosados de anilina, y sus sales
2922 11 00......Manoctanilamina, dietanolamina y trietanolamina y sus
................sales
2922 12 00
2922 13 00
ex 2922 50 00...D-p-hidroxi-fenil-glicina
ex 2924 29 90...Las demás amidas cíclicas (naftoles)
2926 10 00......Acrilonitrilo
2936 25 00......Vitamina B6 y sus derivados
2936 29 30......Vitamina H y sus derivados
3102............Abonos minerales o químicos nitrogenados
con exclusión
de los
códigos
3102 10 10
3102 50 10
3204 11 00.......Materias colorantes orgánicas sintéticas y
.................preparaciones a que se refiere la nota 3 de este
.................capítulo a base de dichas materias
3204 12 00
3204 13 00
3204 14 00
3204 15 00
3204 16 00
3204 17 00
3204 19 00
ex 3207 20 90....Las demás composiciones vitrificables, y preparaciones
.................similares
.................- - Las demás
.................- - - Borosilicato de plomo
3602 00 00.......Explosivos preparados, excepto las pólvoras
3605 00 00.......Fósforos (cerillas), excepto los artículos de
.................pirotecnia de la partida nº 3604
3901 10 90.......Polietileno de densidad inferior a 0,94
.................Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en
.................formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas y
.................demás poliésteres, en formas primarias
3907 60 00.......- Tereftalato de polietileno
.................- Los demás poliésteres
3907 99 00.......- - Los demás
3920 20 10.......Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,
.................de plástico no celular, sin re forzar, estratificar ni
.................combinar de forma similar con otras materias, sin
.................soporte
3920 20 50
3920 20 71
3920 20 79
3920 20 90.......- De polímeros de propileno
.................- - De productos de polimerización de adición
6704.............Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos
.................análogos, de cabello, de pelo o de materias textiles;
.................manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas
.................en otras partidas
6907.............Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o
.................revestimiento, sin barnizar ni esmaltar; cubos, dados
.................y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin
.................barnizar ni esmaltar, incluso con soporte
7004.............Vidro estirado o soplado, en hojas, incluso con capa
.................absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro
.................modo
7113 11 00.......Artículos de joyería y sus partes, de metales
.................preciosos o de chapados de metales preciosos
7113 19 00.......- De metales preciosos, incluso revestidos o chapados
.................de metales preciosos
.................- - De plata, incluso revestidos o chapados de otros
.................metales preciosos
.................- - De otros metales preciosos, incluso revestidos o
.................chapados de metales preciosos
.................Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o
.................manguitos), de fundición, de hierro o de acero
7307 19 10.......- - De fundición maleable
ex 7310 29 90...."Jerrycans", de un contenido nominal de 20 litros"
7317.............Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas
.................onduladas o biseladas y artículos similares, de
.................fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de
.................otras materias, con exclusión de los de cabeza de
.................cobre
7409.............Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm
7606.............Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2
.................mm
7607.............Hojas y tiras delgadas, de aluminio (incluso impresas
.................o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes
.................similares) de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin
.................incluir el soporte)
8201 10 00......Layas y patas
8473 10 00......Partes y accesorios de máquinas de la partida núm.
................8469
................Partes y accesorios de máquinas de la partida núm. 8470
8473 29 00......- - Las demás
8473 30 00......Partes y accesorios de máquinas de la partida núm. 8471
8473 40 00......Partes y accesorios de máquinas de la partida núm. 8472
8501 10 91......Motores y generadores, eléctricos, y grupos
................electrógenos y convertidores rotativos
8501 10 93......eléctricos, con exclusión de los motores sincronos de
................potencia no superior a 18 W
8501 10 99
8501 20 90
8501 31 90
8501 32 91
8501 32 99
8501 33 91
8501 33 99
8501 34 50
8501 34 91
8501 34 99
8501 40 90
8501 51 90
8501 52 91
8501 52 93
8501 52 99
8501 53 50
8501 53 91
8501 53 99
8501 61 91
8501 61 99
8501 62 90
8501 63 90
8501 64 00
8502 11 90
8502 12 90
8502 13 91
8502 13 99
8502 20 91
8502 20 99
8502 30 91
8502 30 99
8502 40 90
ex 85043190.....Los demás transformadores de potencia inferior o igual
................a 1 kVA
................- - Los demás
................- - - Para uso con juguetes
8504 40 50......Rectificadores de semiconductores policristalinos
8504 40 93......Cargadores de acumuladores
8504 40 99......De convertidores estáticos
................- - Las demás
................- - - Las demás
................- - - - Las demás
8506............Pilas y baterías de pilas, eléctricas
8507 10 91......Acumuladores de plomo
8507 10 99
8507 20 99
8525 30 91......Cámaras de televisión que lleven por lo menos 3 tubos
................tomavistas
8525 30 99......- Cámaras de televisión
................Las demás
................- - - Las demás
8533............- Resistencias eléctricas, excepto las de
................calentamiento (incluidos los restatos y
................potenciómetros)
8534 00........Circuitos impresos
8535...........Aparatos para el corte, seccionamiento, protección,
...............derivación, empalme o conexión
8536...........de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores,
...............conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores
...............de tensión, amortiguadores de onda, tomas de corriente
...............o cajas de empalme)
8537...........Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios
...............(incluidos los controles numéricos) y demás soportes
...............que lleven varios aparatos de las partidas núms. 8535
...............u 8536, para el control o distribución de energía
...............eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos del
...............Capítulo 90, excepto los aparatos de conmutación de la
...............partida núm. 8517
8538...........Partes identificables como destinadas, exclusiva o
...............principalmente, a los aparatos de las partidas núms.
...............8535, 8536 y 8537
...............Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo
...............caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo:
...............lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de
...............gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos
...............catódicos, tubos y válvulas para cámaras de
...............televisión), excepto los de la partida núm. 8539
...............- Tubos catódicos para receptores de televisión,
...............incluso para monitores
...............- - En blanco y negro u otros monocromos
8540 12 90.....- - - Con la diagonal de la pantalla superior a 52 cm
8540 20 10.....-Tubos para cámaras de televisión; tubos
...............convertidores o intensificadores de imagen; los demás
...............tubos de fotocátodo
8540 20 30
8540 20 90.....- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo:
...............magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas o
...............carcinotrones), con exclusión de los controlados por
...............rejillas
8540 41 00
8540 42 00
8540 49 00
8540 81 00.....- Las demás lámparas, tubos y válvulas
8540 89 11
8540 89 19
8540 89 90
...............Diodos, transistores y dispositivos semiconductores
...............similares; dispositivos semiconductores fotosensibles,
...............incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén
...............ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de
...............luz; cristales piezoeléctricos montados
8541 40 91.....- Dispositivos semiconductores fotosensibles,
...............incluidas las células fotovoltaicas aunque estén
...............ensambladas en módulos, o paneles; diodos emisores de luz
8541 40 93
8541 40 99
8544 11 10.....Alambre para bobinar
...............- De cobre
...............- - Esmaltado o lacado
8544 11 90.....- - Los demás
8544 19 10.....- Los demás
8544 19 90.....- - Esmaltados o lacados
...............- - - Los demás
8544 20 10.....Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales;
...............preparados para montarles piezas de conexión o con
...............dichas piezas
8544 20 91.....Los demás
...............Para alta frecuencia
8544 20 99.....Los demás
8544 30 90.....Los demás juegos de cables para bujías de encendido y
...............demás juegos de cables del tipo de los utilizados en
...............los medios de transporte
8544 41 10.....Los demás conductores eléctricos para una tensión
...............inferior o igual a 80 V
8544 41 90.....- Con piezas de conexión
8544 49 11.....- Aislados con plástico
8544 49 19.....- Aislados con otras materias
8544 49 91
8544 49 99
8544 51 00.....Los demás conductores eléctricos para una tensión
...............superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V
...............- Con piezas de conexión
8544 59 10.....Con cabos de diámetro superior a 0,51 mm
8544 59 91.....Los demás
...............Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las
...............materias plásticas reticuladas
8544 59 93.....Aisladas con otras materias plásticas
8544 59 99.....Aislados con otras materias
8544 60 11.....Los demás conductores eléctricos para una tensión
...............superior a 1000 V
...............Con conductores de cobre
...............Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas las
...............materias plásticas reticuladas
8544 60 13.....Aislados con otras materias plásticas
8544 60 19.....Aislados con otras materias
8544 60 91.....Con otros conductores
8544 60 93
8544 60 99
9401 20 00.....Asientos (con exclusión de los de la partida núm.
...............9402), incluso los transformables en cama, y sus
...............partes, con exclusión de los destinados a aeronaves
...............civiles
9401 30 10
9401 30 90
9401 40 00
9401 50 00
9401 61 00
9401 69 00
9401 71 00
9401 79 00
9401 80 00
9401 90 90
ANEXO III
Lista de los países y territorios beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (11)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
060 Polonia
064 Hungría
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
224 Sudán (12)
228 Mauritania (12)
232 Malí (11)
236 Burkina Faso
240 Níger (12)
244 Chad (12)
247 República de Cabo Verde (12)
248 Senegal
252 Gambia (12)
257 Guinea-Bissau (12)
260 Guinea (12)
264 Sierra Leona (12)
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
280 Togo (12)
284 Benín (12)
288 Nigeria
302 Camerún
306 República Centroafricana (12)
310 Guinea-Ecuatorial (12)
311 Santo Tomé y Príncipe (12)
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
324 Ruanda(12)
328 Burundi (12)
330 Angola
334 Etiopía (12)
338 Djibouti (12)
342 Somalia (12)
346 Kenya
350 Uganda (12)
352 Tanzania (12)
355 Seychelles y dependencias
366 Mozambique (12)
370 Madagascar
373 Mauricio
375 Comoras (12)
378 Zambia
382 Zimbabwe
386 Malawi (12)
391 Botswana (12)
393 Swazilandia
395 Lesotho (12)
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
452 Haití (12)
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Irak
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudí
636 Kuwait
640 Bahrein
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
652 Yemen del Norte (12)
656 Yemen del Sur (12)
660 Afganistán (12)
662 Paquistán
664 India
666 Bangladesh
667 Maldivas (12)
669 Sri Lanka
672 Nepal (12)
675 Bután (12)
676 Birmania (Myanmar)
680 Tailandia
684 Laos (12)
690 Viet Nam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu (12)
808 Estados federales de Micronesia
808 República de las Islas Marsitall
808 República de Palau
812 Kiribati (12)
815 Fiji
816 Vanuatu
817 Tonga (12)
819 Samoa Occidental (12)
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia
408 San Pedro y Miquelón
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas Neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong Kong
743 Macao
802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas
Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía Americana(13).
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
......................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares..{Territorio australiano del Antártico
......................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
ANEXO IV
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leóna
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea-Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
366 Mozambique
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania (Myanmar)
684 Laos
807 Tuvalu
812 Kiríbati
817 Tonga 819 Samoa Occidental
(1) DO nº C 165 de 3. 7. 1989, p. 1.
(2) DO nº C 256 de 9. 10. 1989, p. 150.
(3) DO nº C 298 de 27. 11. 1989, p. 46.
(4) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.
(6) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(7) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(8) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(9) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
(10) DO nº C 250 de 3. 10. 1989, p. 2.
(11) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86, (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].
(12) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
(13) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake.
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo; en el marco de este Anexo, el alcance de los códigos NC está determinado. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el alcance del código NC y el de la descripción correspondiente están al mismo tiempo determinados.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid