Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80986

Reglamento (CEE) nº 2203/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1581/86 por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales, así como los Reglamentos nº 724/67/CEE y (CEE) nº 2754/78 en lo relativo a la intervención en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 31 de julio de 1990, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80986

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2092/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12 y el apartado 2 de su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los sectores de los cereales y del aceite de oliva en la Comunidad se caracterizan por un desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda; que la investigación de nuevas utilizaciones constituye un medio adecuado para remediar dicha situación;

Considerando que, en estos dos sectores y en el de las semillas oleaginosas, la investigación de las utilizaciones no alimentarias constituye un medio adecuado para abrir nuevas perspectivas a la agricultura comunitaria;

Considerando, por lo tanto, que conviene apoyar la investigación de nuevas salidas para los cereales y las materias grasas fuera del sector alimentario; que dicho apoyo puede consistir en la puesta a disposición de los investigadores, en condiciones favorables determinadas previamente, de cereales y materias grasas en poder de los organismos de intervención, para la realización de proyectos aprobados con arreglo a un procedimiento que asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que esta cooperación puede efectuarse en el marco del Comité permanente de investigación agraria;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 1581/86 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 195/89 (6), así como el Reglamento no 724/67/CEE (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1230/89 (8), y el Reglamento (CEE) no 2754/78 (9),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1581/86 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. La compra de los cereales a los organismos de intervención para la ejecución de obligaciones resultantes de la atribución de suministros de ayuda alimentaria comunitarios, realizados en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, se efectuará en condiciones de precio y según las normas de desarrollo determinadas por anticipado.

2. Los organismos de intervención podrán ser autorizados, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 ( ), a ceder a un precio fijado a tanto alzado por anticipado las cantidades de cereales necesarias para realizar proyectos de demostración de nuevas utilizaciones para fines no alimentarios, aprobados por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no

1728/74 ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).

3. Si hubiese situaciones especiales que lo hicieran necesario, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar otros procedimientos de comercialización distintos de los previstos en el artículo 3.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

( ) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.

( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».

2. En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2754/78, se insertará el apartado siguiente:

« 1 bis. Los organismos de intervención podrán ser autorizados, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2092/89 ( ), a ceder a un precio fijado a tanto alzado por anticipado las cantidades de aceite de oliva

necesarias para realizar proyectos de demostración de nuevas utilizaciones para fines no alimentarios, aprobados por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1728/74 ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).

Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

( ) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.

( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».

3. En el artículo 2 bis del Reglamento no 724/67/CEE, el texto actual pasa a ser apartado 1 y se añade el apartado siguiente:

« 2. Los organismos de intervención podrán ser autorizados, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2092/89 ( ), a ceder a un precio fijado a tanto alzado por anticipado las cantidades de semillas oleaginosas necesarias para realizar proyectos de demostración de nuevas utilizaciones para fines no alimentarios, aprobados por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1728/74 ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( ).

Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

( ) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

( ) DO no L 182 de 5. 7. 1974, p. 1.

( ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(4) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

(5) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.

(6) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.

(7) DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10.

(8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 23.

(9) DO no L 331 de 28. 11. 1978, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1990
  • Fecha de publicación: 31/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Alimentación
  • Ayudas
  • Cereales
  • Organismo de intervención
  • Semillas
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid