EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé que Yugoslavia limite sus exportaciones a la Comunidad de guindas, denominadas « griotes » en el Protocolo adicional, en estado fresco o refrigerado; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/90 (3), las guindas en estado refrigerado se han de clasificar en la misma partida que las guindas en estado fresco;
Considerando que, a partir de la segunda fase del período de transición, el Reino de España aplica a la importación las preferencias concedidas por la Comunidad a determinados países terceros; que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1200/88 (4);
Considerando que, con arreglo al artículo 282 del Acta de adhesión, la República Portuguesa está autorizada para aplazar la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por la Comunidad a determinados terceros países; que es conveniente, a fin de evitar eventuales desviaciones de tráfico comercial, extender el régimen de certificados de importación a las guindas frescas, originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en Portugal y reexportadas después a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 o a España,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1200/88 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, denominada en lo sucesivo « Comunidad de los Diez », y en España, de guindas frescas de los Códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90, originarias de Yugoslavia, estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros de que se trate a todos los interesados que lo soliciten, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.
Dicho certificado será válido en la Comunidad de los Diez y en España.
2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía que responda de que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza dentro del plazo indicado, o sólo se realiza parcialmente.
3. Las guindas frescas originarias de Yugoslavia, despachadas a libre práctica en Portugal, estarán asimismo sometidas al régimen de certificados de importación en caso de reexportación a la Comunidad de los Diez o a España ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(3) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.
(4) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.
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