DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1990 sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (90/269/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;
Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud
en el lugar de trabajo (4) prevé la adopción de directivas dirigidas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), tomó nota del propósito de la Comisión de presentar ante aquél, en breve plazo, una directiva relativa a la protección contra los riesgos derivados del transporte manual de cargas pesadas;
Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en los lugares de trabajo es imprescindible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la
DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 82.
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;
Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (7), la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva, que es la cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de la salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2
Definición
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de
transporte o sujeción de un carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción, el transporte o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas desfavorables entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
SECCION II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 3
Disposición general
1. El empresario tomará las medidas de organización adecuadas, o bien utilizará los medios adecuados y, de manera especial, los equipos mecánicos, con el fin de evitar que sea necesaria la manipulación manual de cargas por los trabajadores.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de la manipulación manual de cargas por los trabajadores, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios adecuados o proporcionará a los trabajadores tales medios, a fin de reducir el riesgo que entrañe la manipulación manual de dichas cargas, teniendo en cuenta el Anexo I.
Artículo 4
Organización de los puestos de trabajo
En todos los casos en que no pueda evitarse la necesidad de la manipulación manual de cargas por los trabajadores, el empresario organizará cada puesto de trabajo de manera que dicha manipulación sea lo más segura y sana posible, y:
a) evaluará, a ser posible previamente, las condiciones de seguridad y de salud del tipo de trabajo de que se trate, tomando en consideración, en particular, las características de la carga, teniendo en cuenta el Anexo I;
b) se esforzará por evitar o reducir los riesgos, en particular dorsolumbares, del trabajador, tomando las medidas adecuadas habida cuenta, en particular, de las características del medio de trabajo y las exigencias de la actividad, tomando en consideración el Anexo I.
Artículo 5
Toma en consideración del Anexo II
Para la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6, del artículo 14 y del artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, será conveniente tener en cuenta el Anexo II.
Artículo 6
Información y formación de los trabajadores
1. Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que hayan de tomarse, en aplicación de la presente Directiva, en lo relativo
a la protección de la seguridad y la salud.
Los empresarios deberán velar por que los trabajadores y/o sus representantes reciban indicaciones generales y, cada vez que sea posible, informaciones precisas sobre:
- el peso de la carga;
- el centro de gravedad o el lado más pesado cuando el contenido de un embalaje esté situado de forma descentrada.
2. Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los empresarios deberán velar para que los trabajadores reciban además una formación adecuada e información precisa sobre la manipulación correcta de las cargas y los riesgos que corren en particular cuando estas actividades no se ejecutan correctamente desde el punto de vista técnico, teniendo en cuenta los Anexos I y II.
Artículo 7
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de
sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.
SECCION III
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 8
Adaptación de los Anexos
Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los Anexos I y II, en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 9
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas
o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros presentarán un informe cada cuatro años a la Comisión sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.
4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
B. AHERN
(1) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 8.
(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 137; y(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 37.
(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.
(5) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.
ANEXO I ( ) ELEMENTOS DE REFERENCIA (Apartado 2 del artículo 3, letras a) y b) del artículo 4 y apartado 2 del artículo 6) 1. Características de la carga
La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
- cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande;
- cuando es voluminosa o difícil de sujetar;
- cuando está en equilibrio inestable, o bien su contenido corre el riesgo de desplazarse;
- cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del tronco;
- cuando la carga, debido a su aspecto exterior y/o a su consistencia, puede ocasionar lesiones para el trabajador, en particular en caso de golpe.
2. Esfuerzo físico necesario
Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
- cuando es demasiado importante;
- cuando no puede realizarse más que por un movimiento de torsión del tronco;
- cuando puede acarrear un movimiento brusco de la carga;
- cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable.
3. Características del medio de trabajo
Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
- cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate;
- cuando el suelo es desigual y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador;
- cuando la situación o el medio de trabajo no permita al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta;
- cuando el suelo o el plano de trabajo presenta desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes;
- cuando el suelo y/o el punto de apoyo son inestables;
- cuando la temperatura, humedad y/o circulación del aire son inadecuadas.
4. Exigencias de la actividad
La actividad podrá entrañar riesgo, en particular dorsolumbar, cuando implique una o varias de las exigencias siguientes:
- esfuerzos físicos en los que interviene en particular la columna
vertebral, demasiado frecuentes o demasiado prolongados;
- período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación;
- distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte;
- ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no puede modular.
( ) Los distintos elementos que figuran en los Anexos I y II pueden tenerse en cuenta simultáneamente con vistas a efectuar un análisis multifactorial.
ANEXO II ( ) FACTORES INDIVIDUALES DE RIESGO (Artículo 5 y apartado 2 del artículo 6) El trabajador puede correr riesgos en los casos siguientes:
- inaptitud física para realizar las tareas en cuestión;
- inadecuación de las ropas, calzado u otros efectos personales que lleve el trabajador;
- insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación.
( ) Los distintos elementos que figuran en los Anexos I y II pueden tenerse en cuenta simultáneamente con vistas a efectuar un análisis multifactorial.
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