LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/862/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes fresces (3), modificada por la Directiva 89/662/CEE y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que se han declarado varios focos de encefaloptía espongiforme bovina en el territorio del Reino Unido;
Considerando que el 28 de julio de 1989, para evitar cualquier riesgo a los animales de la especie bovina de otros Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 89/469/CEE, por la que se establecen determinadas medidas de protección contre la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido (4), modificada por la Decisión 90/59/CEE (5);
Considerando que el 9 de abril de 1990, con objeto de prevenir cualquier riesgo provocado por productos a base de carne de vacuno, la Comisión adoptó la Decisión 90/200/CEE de la Comisión por la que se establecen requisitos suplementarios para determinados tejidos y órganos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (6);
Considerando que es oportuno armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros cuando exista peligro de propagación de las enfermedades animales debido a la introducción en sus territorios de carne fresca procedente de otro Estado miembro;
Considerando que el Consejo de las Comunidades Europeas ha invitado a la Comisión a tomar las medidas adecuadas en relación con la encefalopatía espongiforme bovina;
Considerando que la Comisión seguirá el desarrollo de la situación; que esta Decisión podrá ser modificada a medida que la situación evolucione;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 89/469/CEE como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. El Reino Unido no podrá expedir a los demás Estados miembros:
- animales vivos de la especie bovina distintos de los que tengan menos de
seis meses de edad y lleven una identificación propia (por ejemplo marca en frío o a fuego) para garantizar la conformidad con est punto,
- animales vivos de la especie bovina nacidos de hembras de las que se sospeche o se haya confirmado que padecen de encefalopatía espongiforme bovina. »
2. Se añade el siguiente apartado 3 al artículo 1:
« 3. El Reino Unido hará un uso exhaustivo de los registros informáticos para garantizar la identificación de los animales »
3. La última frase del artículo 2 se sustituye por la siguiente:
« cuya última modificación la constituye la Decisión 90/261/CEE ( ).
( ) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 29. »
Artículo 2
La Decisión 90/200/CEE se modifica como sigue:
Se añade el siguiente artículo 2 bis:
« Artículo 2 bis
1. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al territorio de otros Estados miembros carne de vacuno fresca sin deshuesar, si no se añade la siguiente frase en el certificado de inspección sanitaria contemplado en el Anexo II de la Directiva 64/443/CEE:
« Carne de vacuno fresca procedente de bovinos que no han estado en explotaciones en las que se haya confirmado la encefalopatía espongiforme bovina en los últimos dos años ».
2. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al territorio de otros Estados miembros carne de vacuno fresca deshuesada, si no se añade la siguiente frase en el certificado de inspección sanitaria contemplado en el Anexo II de la Directiva 64/433/CEE:
« carne fresca de la cual se han retirado los nervios aparentes y los tejidos linfáticos durante el proceso de despice. »
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarse si cumplimiento de la presente Decisión, a más tardar el tercer día siguiente al de su notificación.
Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.
(5) DO no L 41 de 15. 2. 1990, p. 23.
(6) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 24.
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