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Documento DOUE-L-1990-80419

Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por la que se establecen requisitos suplementarios para determinados tejidos y organos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 25 de abril de 1990, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 13,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, podrán establecerse requisitos suplementarios que se ajusten a la situación específica de los Estados miembros en relación con determinadas enfermedades que puedan poner en peligro la salud humana;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 72/461/CEE, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 9, podrá decidirse la modificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros cuando exista peligro de propagación de enfermedades de los animales debido a la introducción en su territorio de carne fresca procedente de otro Estado miembro, principalmente para garantizar su coordinación con las adoptadas por otros Estados miembros, o la supresión de las mismas;

Considerando que se han registrado varios casos de encefalopatía espongiforme bovina en el ganado del Reino Unido; que, con el fin de prevenir cualquier riesgo para el ganado bovino de los otros Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 89/469/CEE, de 28 de julio de 1989, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido (4), modificada por la Decisión 90/59/CEE (5);

Considerando que algunos Estados miembros han adoptado medidas relativas a la carne fresca originaria del Reino Unido para evitar la propagación de la encefalopatía espongiforme bovina;

Considerando que las autoridades del Reino Unido, con el fin de evitar asimismo cualquier riesgo para los consumidores, han adoptado algunas medidas, entre ellas la prohibición para el consumo humano de determinados tejidos y órganos de origen bovino; que es conveniente adoptar medidas para los tejidos y órganos destinados a otros usos que no sean el consumo humano;

Considerando que, con el fin de tener en cuenta el desarrollo de la situación del Reino Unido en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina, conviene armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros;

Considerando que la Comisión seguirá el desarrollo de la situación; que la presente Decisión podrá ser modificada a la luz de esta evolución;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Todos los animales de la especie bovina que, en la inspección ante mortem realizada de acuerdo con el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, presenten síntomas clínicos de encefalopatía espongiforme bovina serán apartados, sacrificados separadamente y sus cerebros serán objeto de un examen histológico para detectar la existencia de encefalopatía espongiforme bovina. Si se confirmare la existencia de encefalopatía espongiforme bovina, sus cuerpos y despojos serán destruidos.

Artículo 2

1. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al territorio de otros Estados miembros:

a) los tejidos y órganos siguientes procedentes de animales de la especie bovina cuya edad sea superior a los seis meses en el momento de su sacrificio:

- sesos, médula espinal, timo, amígdalas, bazo, intestinos;

b) los tejidos y órganos siguientes procedentes de animales de la especie bovina destinados a otros usos que no sean el consumo humano:

- tejidos y órganos a que se refiere la letra a),

- placenta,

- cultivos celulares de origen bovino,

- suero y suero del feto de ternera,

- páncreas, glándulas suprarrenales, testículos, ovarios e hipófisis,

- otros tejidos linfoides.

2. Las disposiciones de la letra b) del apartado 1 no se aplicarán, sin embargo, al ganado nacido fuera del Reino Unido y que se haya introducido posteriormente en el Reino Unido después del 18 de julio de 1988, o a los tejidos y órganos procedentes de ganado sacrificado fuera del Reino Unido.

Artículo 3

Los Estados miembros deberán modificar las medidas que apliquen a los intercambios a fin de ajustarlas a la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.

(5) DO no L 41 de 15. 2. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/04/1990
  • Fecha de publicación: 25/04/1990
  • Fecha de derogación: 18/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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