EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dicatamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la prohibición de plantar nuevas vides, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 388/90 (5), caduca al término de la campaña vitícola de 1989/90; que, dada la situación de excedente estructural que caracteriza al sector, se ha establecido, hasta 1995/1996, un régimen de abandono voluntario, con concesión de una prima, de las superficies vitícolas, encaminado a absorber este excedente; que, a fin de que los efectos de esta medida no queden anulados, resulta indispensable prorrogar como mínimo hasta la misma fecha tanto la prohibición de plantar nuevas vides como los supuestos de inaplicación correspondientes, excepto el que se refiere a determinados vcprd, cuya prórroga se limitará, mientras se establece un régimen definitivo, a una sola campaña vitícola;
Considerando que la prohibición de nuevas plantaciones antes mencionada junto con la limitación del ejercicio del derecho de replantación en la explotación en lo que se refiere al vino de mesa, la uva de mesa, así como la viña madre de portainjertos, corre el riesgo de no permitir en estos ámbitos la adaptación de la oferta a la evolución de la demanda; que una flexibilidad en materia de replantación, acompañada de condiciones que garanticen la mejora cualitativa y la limitación de los rendimientos está por lo tanto justificada;
Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola de 1989/1990;
Considerando que en el apartado 3 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se prevé que, en particular antes del final de la campaña vitivinícola de 1989/1990, la Comisión presentará al Consejo informes sobre las zonas vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de
las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como
las propuestas pertinentes; que, para elaborar algunos de estos informes, ha sido necesario organizar estudios, con la participación de expertos independientes, que no han podido terminarse todavía;
Considerando que, dada la repercusión que los problemas anteriormente mencionados tiene en el sector, es necesario que las soluciones que se propongan presenten un máximo de coherencia; que, así pues, resulta imprescindible disponer de todos los datos para poder elaborar las propuestas necesarias; que, por consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la salida del alcohol procedente de las destilaciones obligatorias y en poder de los organismos de intervención está vinculada principalmente a determinados tipos de productos; que, por consiguiente, resulta oportuno que los organismos de intervención puedan orientar la recepción hacia los tipos de alcohol a los que pueda dárseles salida con mayor probabilidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Cuando un viticultor presente una solicitud con objeto de beneficiarse de:
- una autorización para poder proceder a una nueva plantación tal como se define en el Anexo V de conformidad con la reglamentación comunitaria, en superficies destinadas a la producción de vino, o
- una transferencia de derecho de replantación de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, guión segundo, o
- la prima por abandono prevista en el Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1327/90 (2), o
- medidas de reestructuración en el marco de la acción común contemplada en el Reglamento (CEE) n° 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
n° 388/88 (4), las autoridades competentes del Estado miembro procederán, si fuere necesario, a clasificar las superficies afectadas antes de tomar una decisión acerca de dicha solicitud.
(1) DO n° L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 23.
(3) DO n° L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.
(4) DO n° L 39 de 12. 2. 1988, p. 1.»
2) En el artículo 6, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1996.
N° obstante, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para la campaña 1990/1991 para superficies destinadas a la producción de vcprd, respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que
la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.»
3) En el artículo 7:
- el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«N° obstante, el derecho de replantación podrá transferirse, total o parcialmente, a otra explotación;
- a superficies destinadas a la producción de vcprd, en las condiciones que determine el Estado miembro interesado;
- a superficies destinadas a la producción de vino de mesa o de uvas de mesa, o al cultivo de viñas madres de portainjertos en condiciones que se determinarán. Las condiciones correspondientes a la superficie destinada a la producción de vino de mesa deberán garantizar en particular que:
- la superficie con respecto a la cual se ejerza el derecho esté clasificada en la categoría 1 con arreglo al artículo 4;
- las variedades se encuentren clasificadas entre las recomendadas con arreglo al artículo 13 y garanticen un nivel cualitativo elevado, así como rendimientos por hectárea limitados respecto de las variedades en cultivo en la unidad administrativa de que se trate.».
- el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. Las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las condiciones a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83».
4) En el artículo 18, el texto del párrafo tercero del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«Antes del final de la campaña de 1990/1991, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, decidirá la delimitación de las zonas vitícolas para el conjunto de la Comunidad; estas disposiciones serán aplicables a partir de la campaña de 1991/1992.»
5) En el artículo 20, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de septiembre de 1990, un informe que recoja los resultados del estudio contemplado en el apartado 1 y, si fuese necesario, las propuestas pertinentes. El Consejo, adoptará por mayoría cualificada una decisión respecto a estas propuestas y se pronunciará en 1991 sobre las medidas que deban adoptarse en cuanto al aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.».
6) El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
«N° obstante:
- con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83, podrá decidirse que únicamente podrán entregarse al organismo de intervención algunos de los productos que tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,
- los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,
- si el vino hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación, la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se abonará al elaborador del vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención.».
7) En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 36 se insertará el primer guión siguiente:
«- con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83, podrá decidirse que únicamente podrán entregarse al organismo de intervención algunos de los productos que tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,»
8) En el artículo 39:
- los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 serán sustituidos por el texto siguiente:
«Hasta el final de la campaña 1990/1991:
- el porcentaje uniforme será de 85,
- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.
A partir de la campaña 1991/92, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:
- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción para la campaña en cuestión,
- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;
- se insertará el primer guión siguiente en el párrafo segundo del apartado 7:
«- con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83, podrá decidirse que únicamente podrán entregarse al organismo de intervención algunos de los productos que tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,»
- el apartado 10 será sustituido por el texto siguiente:
«10. N° obstante lo dispuesto en el presente artículo, en Grecia, la destilación obligatoria durante las campañas 1985/86 a 1990/91 podrá llevarse a cabo con arreglo a disposiciones especiales debido a las dificultades existentes en dicho país, en particular, por lo que respecta a la información sobre el rendimiento por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83.»;
- el apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:
«11. Si durante las campañas 1987/88 a 1990/91, se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;
- el apartado 12 será sustituido por el texto siguiente:
«12. Antes del final de la campaña de 1990/1991, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se indique en particular el efecto de las
medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».
9) En el artículo 46, el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:
«4. Durante las campañas vitícolas de 1985/1986 a 1990/1991, una parte que se determine de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3.».
10) En el artículo 65, el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:
«5. Antes del 1 de abril de 1991, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1991.»
11) En el apartado 7 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 70 se suprimirán los párrafos segundo y tercero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990, con excepción de los puntos 1, 5 y 11 del artículo 1 que serán aplicables a partir de la entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 95.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO n° L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.
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