LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición,
designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), y, en particular, las letras f.1.a; g; i.1.d; i.2; l.1; así como i.1.b; y r.1. del apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que es preciso adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1576/89 que consistan en precisiones indispensables, y normas complementarias de los principios definidos en el citado Reglamento;
Considerando que, en el momento de determinar estas precisiones y normas complementarias, conviene en primer lugar, tomar en consideración los criterios adoptados en el momento de la adopción del propio Reglamento (CEE) no 1576/89; que, además, es conveniente basarse en las tradiciones y usos de las distintas regiones de la Comunidad, en la medida que sea compatible con el mercado único; que otro de los criterios que debe tenerse en cuenta es el propósito de evitar cualquier posibilidad de confusión en las indicaciones que figuren en las etiquetas, así como de garantizar al consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el etiquetado;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento (CEE) no 3773/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las bebidas espirituosas (2);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra f.1.a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, la proporción de lías que podrá añadirse al orujo de uva para la elaboración del aguardiente de orujo de uva será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo de uva utilizados. La cantidad de alcohol procedente de las lías no podrá sobrepasar el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado.
Artículo 2
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra g) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, el aguardiente de hollejo de frutas será la bebida espirituosa obtenida exclusivamente mediante fermentación y destilación, a menos de 86 % vol, de los hollejos de frutas, exceptuando la uva. Se autorizará la redestilación con ese mismo grado alcohólico.
El contenido mínimo de sustancias volátiles será de 200 g/hl de alcohol al 100 % vol.
El contenido máximo de alcohol metílico será de 1 500 g/hl de alcohol al 100 % vol.
El contenido máximo de ácido cianhídrico será de 10 g/hl de alcohol al 100 % vol, cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso.
La denominación de venta de tales productos será « aguardiente de hollejo de » seguido del nombre de la fruta de que se trate. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación de venta será « aguardiente de hollejo de frutas ».
Artículo 3
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra i.1.d) del apartado 4 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, el nombre de la fruta podrá sustituir la denominación « aguardiente de » seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas siguientes:
- ciruela mirabel, (Prunus domestica L. var. syriaca)
- ciruela, (Prunus domestica L.)
- ciruela damascena, (Prunus domestica L.)
- madroño, (Arbutus unedo L.)
- manzana Golden Delicious.
Cuando exista el riesgo de que el consumidor final pueda no comprender fácilmente una de dichas denominaciones, la mención « aguardiente » deberá figurar en el etiquetado, completada, en su caso, con una explicación.
Artículo 4
1. Las bebidas espirituosas contempladas en la letra i.2) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 podrán llevar la denominación « aguardiente de » seguida del nombre de la fruta cuando en la etiqueta figure la indicación suplementaria « obtenida mediante maceración y destilación ».
La disposición establecida en el párrafo primero se aplicará a las bebidas espirituosas obtenidas de las siguientes frutas:
- zarzamora, (Rubus fruticosus L.)
- fresa, (Fragaria L.)
- arándano, (Vaccinium myrtillus L.)
- frambuesa, (Rubus idaeus L.)
- grosella, (Ribes vulgare Lam.)
- endrina, (Prunus spinosa L.)
- serba, (Sorbus domestica L.)
- serba, (« cormes », en francés), (Sorbus domestica L.)
- acebo, (Ilex cassine L.)
- mostajo, (Sorbus torminalis L.)
- saúco, (Sambucus nigra L.)
- escaramujo, (Rosa canina L.)
- grosella negra, (Ribes nigrum L.)
Artículo 5
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra l.1. del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, la cantidad de frutas utilizadas deberá ser de 5 kg como mínimo por cada 20 litros de alcohol a 100 % vol.
Artículo 6
1. Las excepciones contempladas en la letra i.1.b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 se referirán al contenido máximo de alcohol metílico de los aguardientes de frutas, que se elevará a 1 500 g/hl de alcohol de 100 % vol, en el caso de los aguardientes obtenidos por productores particulares de frutas en destilerías cuya producción total anual de aguardiente no sobrepase los 500 hl de alcohol a 100 % vol por año, procedentes de las siguientes frutas:
- ciruela, (Prunus domestica L.)
- ciruela mirabel, (Prunus domestica L. var. syriaca)
- ciruela damascena, (Prunus domestica L.)
- manzana, (Malus domestica Borkh.)
- madroño, (Arbutus unedo L.)
2. El apartado 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1992 también a los aguardientes de pera (Pyrus Comunis) sin limitación de la producción anual de las destilerías.
Artículo 7
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra r.1) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, el contenido mínimo de azúcar de 100 g por litro, se reducirá a:
- 80 g por litro en el caso de los licores de genciana elaborados exclusivamente con genciana como sustancia aromatizante;
- 70 g por litro en el caso de los licores de cereza cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
(2) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 48.
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