LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrarios y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTUM) (1) y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 715/90 establece que la exacción reguladora a la importación de sorgo correspondiente al código
NC 1007 00 será la fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (3), reducida en un 60 % dentro del límite de un contingente de 100 000 toneladas por año civil y reducida en un 50 % cuando se sobrepase este contingente; que dicho Reglamento ha establecido que no se percibirá exacción reguladora a la importación de mijo correspondiente al código NC 1008 20 00 dentro del límite de un contingente de 60 000 toneladas por año natural y que cuando se sobrepase este contingente la exacción reguladora se reducirá en un 50 %;
Considerando que es conveniente establecer en primer lugar las disposiciones relativas a la gestión de dichos contingentes; que, en este contexto, resulta conveniente establecer que los certificados relativos a la importación de dichos productos se expidan transcurrido un período de reflexión y, en su caso, mediante la fijación de un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas; que, además, conviene prever, en interés de los operadores, que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de reducción;
Considerando que conviene asimismo establecer disposiciones relativas a las importaciones realizadas fuera de los contingentes,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
I. Disposiciones relativas a los contingentes
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación en el marco de los contingentes correspondientes al sorgo incluido en el código NC 1007 00 y al mijo incluido en el código NC 1008 20 00, establecidos en el Reglamento (CEE) no 715/90, se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, cada lunes hasta las 13 horas, hora de Bruselas, y si dicho día no fuese hábil, el primer día hábil siguiente.
2. Cada solicitud de certificado de importación no podrá referirse a una cantidad superior a la del contingente.
3. Los Estados miembros transmitirán la información relativa a las solicitudes de certificados de importación a la Comisión por télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día previsto en el apartado 1. Esta información no deberá comunicarse junto con la correspondiente a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector de los cereales, sino que se hará por separado.
4. Si las solicitudes de certificados de importación sobrepasan la cantidad del contingente anual, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. La solicitud de certificado podrá retirarse en el plazo de un día hábil a partir de la fecha de fijación del coeficiente de reducción.
5. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento
(CEE) no 3719/88 de la Comisión (4), la cantidad importada no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 2
En lo que respecta al sorgo, la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán:
a) en la rúbrica « Notas » y en la casilla 24, la indicación « exacción reguladora reducida en un 60 % (contingente ACP-PTUM) - Reglamento (CEE) no 715/90 »;
b) en la casilla 8, la indicación « ACP » o « PTUM », según el caso.
El certificado obligará a importar de dichos países. Además, se fijará con antelación la exacción reguladora a la importación.
Artículo 3
En lo que respecta al mijo, la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán lo siguiente:
a) en la rúbrica « Notas » y en la casilla 24, la indicación « no aplicación de la exacción reguladora (contingente ACP-PTUM) - Reglamento (CEE) no 715/90 »;
b) en la casilla 8, la indicación « ACP » o « PTUM », según el caso.
El certificado obligará a importar de dichos países. Además, se fijará con antelación la exacción reguladora a la importación. Dicha exacción reguladora no será objeto de ningún incremento ni ajuste.
II. Disposiciones relativas a las importaciones fuera de los contingentes
Artículo 4
Por lo que respecta a las cantidades que vayan a importarse fuera de los contingentes, la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán:
a) en la rúbrica « Notas » y en la casilla 24, la indicación « exacción reguladora reducida en un 50 % (ACP-PTUM) - Reglamento (CEE) no 715/90 »;
b) en la casilla 8, la indicación « ACP » o « PTUM », según el caso.
El certificado obligará a importar de dichos países. Además, se fijará con antelación la exacción reguladora a la importación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
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