LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión semanalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2735/89 (4), el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior, y mensualmente, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 3 de dicho Reglamento, las previsiones de gastos para el mes en curso y para los dos meses siguientes; que se ha comprobado que, a fin de garantizar un seguimiento presupuestario satisfactorio, es necesario recibir toda información que pueda explicar una desviación entre la evolución de los pagos y las previsiones;
Considerando que el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los gastos de octubre se consignarán en dicho mes si se han efectuado del 1 al 15 de octubre; que conviene que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los gastos pagados tanto respecto a dicho período como a los demás meses, a más tardar diez días después de finalizar el período correspondiente;
Considerando que el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas transitorias a la renta agraria (5), establece que, si el Estado miembro hace uso de las posibilidades de capitalización, la contribución comunitaria se fijará en función de las sumas anuales que se habrían abonado si tales pagos no se hubieran capitalizado;
Considerando que el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2776/88 prevé que los importes resultantes de las correcciones efectuadas por la Comisión en los datos contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento deberán declararse con cargo al mes en cuyo transcurso se haya adoptado la decisión; que se ha comprobado que los plazos establecidos plantean una serie de problemas a la hora de ejecutar las decisiones que se adoptan al final de un mes; que, por consiguiente, procede modificar tales plazos;
Considerando que procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2776/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía
Agraria (FEOGA),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2776/88 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros comunicarán por telecopia a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana:
- el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana precedente;
- toda información que pueda explicar desviación entre la evolución de los pagos y las previsiones comunicadas en aplicación del apartado 5. »
2. En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados entre el 1 y el 15 de octubre deberá transmitirse a más tardar el 25 de ese mismo mes. »
3. En el apartado 2 del artículo 9 se insertará la siguiente letra b) bis:
« b) bis por lo que se refiere a los importes mencionados en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión ( )
- en el caso de los gastos que deban contabilizarse con cargo al primer año, la fecha en la que se hayan abonado los pagos capitalizados,
- en el caso de los gastos que deban contabilizarse con cargo a los años siguientes, el sexto mes del ejercicio.
( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17. »
4. El apartado 7 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« 7. No obstante, las correcciones efectuadas por la Comisión en los datos contemplados en el artículo 6 y referentes al conjunto del ejercicio se mencionarán en el Anexo de una Decisión sobre anticipos y serán contabilizados por los servicios u organismos en el transcurso del mes previsto por dicha Decisión. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.
(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 17.
(5) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.
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