LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el régimen de ayudas a la renta agraria prevé medidas en favor de las explotaciones agrícolas familiares contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89 y, en virtud de lo dispuesto en su artículo 11, la prohibición de principio de cualquier ayuda nacional a la renta agraria cuyas condiciones y normas de concesión sean distintas de las establecidas en el mencionado Reglamento; que es necesario precisar la noción de ayuda a la renta agraria con arreglo a las disposiciones comunitarias de que se trata, teniendo en cuenta, en particular, los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89;
Considerando que es necesario definir la noción de explotación agrícola familiar y precisar los principales componentes que habrán de tenerse en cuenta con ocasión de la determinación de la renta familiar global por unidad de trabajo, tanto respecto al componente agrario producido en la explotación en cuestión como a otras rentas procedentes de diversas fuentes; que estas rentas deberán evaluarse según criterios que las hagan comparables a la noción de producto interior bruto por miembro de la población activa;
Considerando que, para determinar el perjuicio por los potenciales beneficiarios de las ayudas causado por la adaptación de los mercados en el contexto de la reforma de la política agraria común y por la adecuación de las organizaciones comunes de mercado, es necesario especificar el período de tiempo y otros factores pertinentes que habrán de tenerse en cuenta al calcular esa pérdida con la suficiente precisión para garantizar que no se produce sobrecompensación alguna; que es necesario excluir determinadas medidas y evoluciones de precios para calcular la pérdida de la renta; que, para poder tener en cuenta la inflación o de deflación, que a lo largo y ancho de la Comunidad difiere considerablemente, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de expresar el perjuicio en términos reales; que debe establecerse un índice anual mínimo de reducción de la cantidad de ayuda para cada beneficiario con el fin de garantizar su disminución; que para favorecer que se garantice que la ayuda en cuestión no estimula la producción agrícola ni origina distorsiones de la competencia, deberá limitarse su cuantía en cada unidad de trabajo habida cuenta de los ingresos
globales por unidad de trabajo en la región de la Comunidad de que se trate; que es necesario establecer otros límites que determinen quién tiene derecho a la ayuda para facilitar su gestión y garantizar la consecución de los objetivos de la medida; que debe definirse la proporción de los ingresos familiares procedentes de la actividad agrícola que no constituyen una parte significativa de los ingresos totales;
Considerando que pueden darse circunstancias en que sea deseable autorizar a los beneficiarios para que reciban la ayuda capitalizada; que la cantidad de esa forma de pago deberá estar relacionada con la cantidad de los pagos no capitalizados; que los pagos no capitalizados no deberán hacer aumentar la carga del presupuesto comunitario en ningún ejercicio determinado;
Considerando que es necesario limitar las prestaciones del presente régimen de ayudas cuando se efectúen pagos por más de un programa de ayudas a la renta agraria por explotación; que el Estado miembro de que se trate puede establecer por explotación un límite superior para el número de unidades de trabajo anuales de carácter estándar que se pueden tener en cuenta; que, para simplicar la gestión de cada programa de ayudas a la renta agraria, la situación de los beneficiarios incluidos en él será, como norma general, la que tuviesen en el momento en que se establecieron las condiciones para poder optar a la ayuda, incluso si esa situación varía durante el período en que deba abonarse la ayuda;
Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89 estipula que la financiación comunitaria de la ayuda no deberá ser superior a los créditos consignados en el presupuesto comunitario y que, por lo tanto, es necesario adoptar las disposiciones apropiadas;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, y en relación con los importes máximos establecidos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89, es deseable que se precisen los tipos de cambio para la conversión entre monedas nacionales y ecus;
Considerando que, en aras de una buena gestión, es necesario que los Estados miembros faciliten información periódica sobre la aplicación de los programas de ayudas a la renta agraria; que, dada la naturaleza del régimen de
ayudas a la renta, es necesario establecer normas especiales de control; que es necesario poder tener en cuenta de manera específica los aspectos pertinentes de las condiciones de adhesión de España, Grecia y Portugal; que es también necesario que los Estados miembros notifiquen de modo normalizado los programas de ayudas a la renta agraria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ayudas a las rentas agrícolas y previa consulta al Comité del FEOGA sobre los aspectos financieros de las condiciones suplementarias de elegibilidad relativas a los créditos consignados en el presupuesto de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO 1
DEFINICION Y EVALUACION
Artículo 1
Ayuda a la renta agraria
1. Se entenderá por ayuda a la renta agraria (en lo sucesivo denominada ARA) toda contribución financiera de carácter público, otorgada exclusivamente a los agricultores o a éstos y a los miembros de sus familias que trabajen en la explotación, que complete la renta familiar a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89, efectuada sin ninguna condición respecto a su utilización por parte de los beneficiarios. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, las contribuciones financieras de carácter público otorgadas mediante el sistema tributario o la seguridad social, siempre que estén justificadas basándose en los criterios propios de esos sistemas, no serán consideradas ARA.
2. Las ayudas destinadas a alcanzar los objetivos contemplados en las letras a), b) y c) de apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89, otorgadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de dicho Reglamento y de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, no estarán sujetas a condiciones en su utilización.
Artículo 2
Familia y familia del agricultor
1. A los efectos del presente Reglamento, el concepto de explotación agrícola familiar abarcará, además del concepto de familia con arreglo a la legislación nacional, los miembros de una unidad en la que la interdependencia social y/o económica entre los individuos sea netamente mayor que la que existe generalmente entre empresarios y empleados. No obstante, el Estado miembro interesado tendrá libertad para formular una definición más restrictiva de explotación agrícola familiar para cualquier Programa de Ayudas a la Renta Agraria (en lo sucesivo denominado « PARA »).
2. Al objeto de determinar la composición de la familia con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89, se considerarán el agricultor, así como los miembros de su familia que trabajen en la explotación, con la condición de que sus contribuciones individuales correspondan como mínimo al 25 % de una unidad agraria de trabajo anual y, estén sometidas a algún tipo de remuneración que, de acuerdo con la normativa nacional, pudiesen dar origen a imposición fiscal. El Estado miembro interesado podrá fijar un porcentaje superior al 25 % para cada PARA. Sin embargo, el Estado miembro interesado, al determinar la composición de la familia, tendrá la libertad de incluir a la esposa del agricultor, independientemente de cual sea la contribución de la esposa al trabajo de la explotación. Las disposiciones del presente apartado se entienden sin perjuicio de las del apartado 4 del artículo 7.
3. A los efectos del presente Reglamento, las « unidades de trabajo anuales » y las « unidades de trabajo agrícola », o fracciones de ellas, serán determinadas en relación con un total anual de 1 800 horas efectivamente trabajadas, salvo que las normativas nacionales que rigen los contratos de empleo lo dispongan de otra forma. Sin embargo, el Estado miembro interesado, en lugar de basarse en las horas realmente trabajadas, podrá, como alternativa, basarse en un cálculo a tanto alzado con una base
debidamente determinada cuyos detalles se fijarán en el proyecto PARA.
Artículo 3
Renta agraria familiar
1. A los efectos del presente Reglamento las referencias a la renta se entenderán hechas sobre una base anual, y las referencias al ingreso neto agrícola deberán interpretarse como « renta familiar agraria ».
2. Al objeto de determinar la renta familiar global a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89, la renta del conjunto de los miembros de la familia comprendida en el apartado 2 del artículo 2 se tendrá en cuenta del modo siguiente:
a) la renta de la explotación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se determinará en función del valor bruto añadido al coste de los factores. No obstante, cuando se recurra a la renta agrícola neta de la explotación en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89, se aplicará el indicador del PIB mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, ajustado con arreglo a un elemento corrector que refleje la diferencia existente entre la renta evaluada con estos criterios y la evaluada en función del valor añadido bruto; b) se determinará toda renta distinta de la mencionada en la letra a), en cada caso antes de impuestos y otras cargas obligatorias e incluirá, en particular:
- sueldos;
- rendimientos de inversión de capital y activos fijos;
- pensiones;
- prestaciones de la seguridad social, excluidos:
- los subsidios por hijos,
- los pagos por invalidez y minusvalidez cuando respondan a costes en los que ha incurrido el beneficiario, y
- reembolso de todos los gastos médicos.
3. La renta de la explotación mencionada en la letra a) del apartado 2 y todas las demás rentas que figuran en la letra b) del apartado 2 se determinarán según los datos empleados para calcular el impuesto sobre la renta de los años en cuestión. No obstante, cuando no resulte adecuado emplear estos criterios, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier otro medio, cuyos detalles así como la justificación de su empleo deberán hacerse constar en el proyecto de PARA. Los Estados miembros aplicarán elementos correctores a los datos sobre la renta determinados de esta forma para calcular cantidades comparables con aquellas consideradas con arreglo al apartado 2.
4. La renta familiar global anual se determinará para cada familia en función de las rentas mencionadas en el apartado 2 y será la media de los dos últimos años o ejercicios económicos de los que se disponga de datos. En el supuesto de que no haya datos disponibles de los años de los que se trate para determinar esta media, los Estados miembros afectados podrán determinar otro período de dos años.
5. En las explotaciones en las que sólo se utilice la mano de obra del agricultor, o de los miembros de su familia, y para las explotaciones en las que se utilice la renta agrícola neta, la renta familiar global anual por
unidad de trabajo será la renta familiar global anual de cada familia dividida entre la suma de:
a) las unidades anuales de trabajo, y las fracciones de éstas, trabajadas en la explotación por el agricultor y los miembros de su familia y
b) todas las demás unidades anuales de trabajo, y las fracciones de éstas, trabajadas por el agricultor o los miembros de su familia respecto a la renta de la letra b) del apartado 2.
6. En las explotaciones no contempladas en el apartado 5 la renta familiar global anual por unidad de trabajo será la suma de A y B dividida por C, en la que sea:
A = la renta citada en la letra a) del apartado 2 dividida entre la suma de las unidades anuales de trabajo, y sus fracciones, trabajadas en la explotación por cualquiera, siendo el montante resultante multiplicado por la suma de las unidades anuales de trabajo, y sus fracciones, trabajadas por el agricultor y los miembros de su familia en la explotación;
B = la renta citada en la letra b) del apartado 2;
C = la suma de las unidades anuales de trabajo y sus fracciones, trabajadas por el agricultor y los miembros de su familia respecto a la suma de la renta citada en las letras a) y b) del apartado 2.
7. El número de unidades de trabajo anuales que podrán tomarse en consideración a los efectos de los apartados 5 y 6 no será superior a una unidad por individuo.
8. Por motivos de control del número de unidades de trabajo anuales citado en los apartados 5 y 6, el Estado miembro en cuestión podrá determinar el número trabajado basándose en un período más reciente que el de dos años a que se refiere el apartado 4. No obstante, en ningún caso podrá ser la base inferior a un año o anterior al segundo año del período bianual.
9. El producto interior bruto, nacional o regional, determinado al coste de los factores para el segundo año del período de dos años contemplado en el apartado 4 se utilizará cuando se aplique el umbral a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Artículo 4
Cálculo del perjuicio
1. Con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 a 10, los Estados miembros determinarán, respecto a cada PARA el método específico de determinación del perjuicio. Esta determinación podrá realizarse en base a datos fácilmente disponibles sobre los cuales, en caso de ser necesario, podrán efectuarse ajustes a tanto alzado debidamente motivados para tener en cuenta aspectos particulares de todo PARA, incluyendo sus límites geográficos regionales.
2. Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 768/89, el período de referencia sobre cuya base deberán determinarse los perjuicios contemplados en el apartado 1 de dicho artículo, será el comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, o el de los correspondientes ejercicios
económicos que estén más estrechamente relacionados con ese período.
3. Los perjuicios generales para cada PARA se determinarán del modo siguiente:
a) cuando la ARA se fije a tanto alzado, en función de la diferencia entre la cuantía global media de la renta agraria calculada como su valor añadido bruto al coste de los factores en la zona y/o el sector de la aplicación del PARA en el período mencionado en el apartado 2 y la media anual correspondiente, basada en por lo menos, los dos últimos años o ejercicios económicos de los que haya datos disponibles;
(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
b) cuando la ARA se fije individualmente, en función de la diferencia entre la cuantía individual media anual de la renta calculada como su valor añadido bruto al coste de los factores de la explotación en cuestión durante el período contemplado en el apartado 2 y la media anual correspondiente basada en un período uniforme para todas las explotaciones dentro de un PARA de al menos los dos últimos años o ejercicios económicos de los que, normalmente, haya datos disponibles. En el supuesto de que no se disponga de datos sobre la renta de los años de que se trate en una determinada explotación, el Estado miembro afectado podrá determinar los años pertinentes para cada explotación.
4. El perjuicio total para cada PARA se calculará en función de la diferencia existente entre los dos promedios anuales contemplados en el apartado 3 multiplicada por el número de años utilizado para averiguar el promedio anual basado en, al menos, los dos últimos años considerados con arreglo al apartado 3.
5. Cuando el PARA se refiera a uno o varios sectores, la pérdida de renta podrá determinarse únicamente respecto al sector o sectores pertinentes.
6. Dentro del perjuicio global el Estado miembro afectado determinará, producto por producto y para los sectores incluidos en el PARA, el perjuicio debido al ajuste de los mercados en el contexto de la reforma de la política agraria común y de las modificaciones de las organizaciones comunes de mercado (en adelante denominada « reforma de la PAC »).
7. El perjuicio fruto de la reforma de la PAC que establece la cantidad máxima de ARA que puede pagarse dentro de un PARA será la suma de las cantidades anuales a las que ascienda este perjuicio para todos los sectores incluidos en el PARA, correspondientes a cada uno de los años utilizados para calcular el promedio anual basado en al menos los dos últimos años considerados con arreglo al apartado 3. Este perjuicio estará limitado al sufrido por los posibles beneficiarios de la ARA y excluirá, por lo tanto, el perjuicio ocasionado en explotaciones debido a su situación, tamaño, mezcla de empresas o cualquier otra circunstancia que, por principio, serían excluidas de beneficiarse del PARA del que se trate.
8. Una determinación de perjuicio fruto de la reforma de la PAC para cualquier producto que tenga en cuenta reducciones en los precios del productor superiores a cualquier reducción en los precios institucionales pertinentes, podrá tomarse en consideración sólo cuando se proporcionen
pruebas que demuestren que las reducciones son debidas a la reforma de la PAC.
9. No se incluirán en ninguna determinación de perjuicio fruto de la reforma de la PAC las siguientes pérdidas:
a) las pérdidas relacionadas con productos que no estén cubiertos por una organización de mercado cuando las disposiciones de la organización de mercado no impliquen un precio o un procedimiento de ayuda, salvo que se presenten pruebas que demuestren que tales pérdidas se deben a la reforma de la PAC;
b) las pérdidas relacionadas con la tasa adicional prevista en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1);
c) las pérdidas determinadas basándose en las reducciones de los precios del productor que, en términos reales, hayan caído a un ritmo inferior a la tendencia en el Estado miembro del que se trate registrada antes de 1984.
10. La determinación del perjuicio fruto de la reforma de la PAC deberá exponer ampliamente los principales datos económicos que formen parte de todos los cálculos y tomará en consideración, por lo que se refiere a la renta, los efectos intersectoriales ya sean positivos o negativos.
11. En el marco de un PARA determinado, sólo podrá utilizarse un método para la fijación de la ARA bien a tanto alzado, o bien individualmente.
Artículo 5
Inflación
Los Estados miembros estarán autorizados a expresar, en términos reales, el perjuicio global y el debido a la reforma de la PAC, aplicando el índice de deflación del PIB, así como a revisar el importe del perjuicio determinado de ese modo, con el fin de mantener su valor en términos reales hasta el primer año de pago de la ARA.
Artículo 6
Disminución
Los pagos plurianuales de la ARA que se hagan a cualquier beneficiario, incluso si el PARA en cuestión se modifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 768/89, disminuirán en términos reales, como mínimo, un 15 % anual. Esta reducción se calculará en función del índice de deflación del PIB estimado por la Comisión para el año de que se trate.
Artículo 7
Importe máximo y límites de la ARA
1. Sujeta a un límite de 2 500 ecus, la cantidad inicial anual de la ARA no podrá sobrepasar, por unidad de trabajo agraria anual de la explotación de la que se trate trabajada por el agricultor y los miembros de su familia, una cantidad equivalente al 35 % del producto interior bruto anual al coste de los factores, por miembro de la población activa registrada en el último año del que haya datos disponibles.
Dicho producto interior bruto será el registrado nacionalmente o el registrado regionalmente en la notificación del PARA del que se trate, dependiendo del umbral adoptado
por el Estado miembro en cuestión con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89.
2. Cuando el perjuicio total sea inferior al perjuicio debido a la reforma de la PAC, se igualará la cantidad máxima de la ARA con la del perjuicio total.
3. a) Cuando el PARA se halle limitado a uno o varios sectores, toda explotación que vaya a beneficiarse del PARA deberá generar al menos el 20 % de su producción agrícola total de los sectores de que se trate; además, cuando el ARA se establezca a tanto alzado por explotación, la ayuda que se pagará por explotación será la que determine el PARA disminuida mediante un coeficiente igual a la proporción de la producción agrícola final de la explotación, contabilizada por los sectores no afectados por el PARA;
b) la reducción a la que se refiere la letra a) se determinará como el promedio anual de los años utilizados para calcular el promedio anual considerado con arreglo al apartado 4 del artículo 3;
c) al aplicar la letra a) los Estados miembros podrán utilizar alternativamente en vez de los criterios de la producción agrícola total, los datos del margen bruto estándar o, caso de estar disponibles, los del margen bruto real.
4. Los Estados miembros podrán establecer, por referencia a lo que se considere usual en las explotaciones del tamaño y tipo considerados, un límite máximo del número de unidades de trabajo anuales que podrán tomarse en consideración para aplicar a efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 3.
Artículo 8
Capitalización
1. El Estado miembro que tenga previsto aplicar la posibilidad de capitalización a la que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89, indicará en la pertinente notificación del PARA, los objetivos específicos determinados para los beneficiarios potenciales de dicha capitalización.
2. Cuando estén previstas posiblidades de capitalización en un PARA concreto, todos los beneficiarios potenciales que reúnan las condiciones determinadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 769/89 podrán tener la oportunidad de elegir entre pagos capitalizados o no capitalizados. Cuando tal oportunidad no sea concedida por el Estado miembro en cuestión indicará en el proyecto de PARA la base no capitalizada sobre la cual los pagos capitalizados serán efectuados.
3. La ayuda capitalizada se limitará a una suma no superior a los pagos no capitalizados descontados al valor real basándose en un tipo de interés equivalente al que se aplica generalmente a los depósitos de la misma magnitud en el momento de la notificación del PARA.
Artículo 9
Condiciones de elegibilidad
1. Se excluirán de todo PARA los hogares en los que la explotación agrícola suponga menos de un 10 % de los ingresos familiares totales. El Estado miembro del que se trate podrá fijar para cada PARA, un porcentaje superior al 10 %. El porcentaje será determinado sobre la base del mismo período que
el aplicado con arreglo al apartado 4 del artículo 3. No obstante, en los hogares en los que la renta proveniente de la explotación no fuese representativa, el Estado miembro afectado podrá fijar otro período.
2. Una vez que el beneficiario haya recibido el pago de la ARA, la explotación podrá también considerarse elegible para cualquier PARA posterior. No obstante, la suma de pagos por unidad de trabajo correspondientes al primer año de pago de cada ARA no rebasará el límite contemplado en el apartado 1 del artículo 7, en el caso del primer PARA respecto a la explotación de que se trate.
3. El beneficiario que compla los requisitos necesarios para recibir ayuda del PARA podrá mantener su situación sin tener en cuenta el grado de dependencia de la agricultura durante el período en el que se pague la ayuda.
Artículo 10
Contribución económica de la Comunidad
1. Todas las notificaciones o propuestas de modificación de un PARA incluirán una evaluación de la probable contribución económica comunitaria a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 768/89. Esta evaluación estará desglosada en cantidades anuales.
2. El límite de dos unidades de trabajo por explotación, al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/69, se interpretará como unidades de trabajo agrícola anuales.
3. Cuando el PARA, o las propuestas de modificación sean aprobadas por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 768/89, la Comisión tras consultar al Comité del FEOGA, determinará las cantidades máximas que podrán entregarse anualmente con cargo al presupuesto comunitario, a fin de que se respeten los límites fijados para los créditos consignados en el presupuesto de la Comunidad.
4. A petición del Estado miembro del que se trate o por propia iniciativa, la Comisión, previa consulta al Comité previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 768/89 y al Comité del FEOGA, podrá modificar las cantidades máximas a las que hace referencia el apartado 3. No se podrán reducir dichas cantidades cuando ello sea contrario a los porcentajes previstos en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 768/89. 5. Las ayudas a la renta elegibles para la financiación comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89, podrán mantener este estatus incluso si, durante el período en el que se paga la ayuda, la condición de « ocupación principal » establecida en dicho artículo ha dejado de cumplirse.
6. Siempre que se apliquen disposiciones de capitalización, la contribución de la Comunidad a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 768/89 se hará cada año al Estado miembro concernido basándose en las sumas anuales que se deberían si los pagos se hubieran hecho basándose en la forma no capitalizada.
7. Se interpretará que el límite anual de 1 000 ecus por unidad de trabajo mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89 se aplicará a una explotación concreta con independencia del número de PARA al que pueda acogerse.
Artículo 11
Conversión entre monedas nacionales y ecus
La conversión entre monedas nacionales y ecus, a efectos de la aplicación del límite de 2 500 ecus citado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89, y el límite de 1 000 ecus indicado en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del mencionado Reglamento, será el tipo de conversión agrícola válido en el momento en que sea notificado el PARA a la Comisión, y establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (1):
- para Portugal bajo el epígrafe « los demás casos con excepción de los productos indicados en el artículo 259 del Acta de adhesión », mientras que sean de aplicación disposiciones específicas;
- para todos los otros Estados miembros bajo el epígrafe « todos los demás casos ».
Artículo 12
Informes
1. Cada año, a más tardar, en el aniversario de la fecha de aprobación del PARA del que se trate y hasta el último año en el que se efectúen los pagos, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión los avances realizados en el PARA y las problemas hallados.
2. Se incluirá información al menos sobre la cantidad de ayuda asignada en relación con los niveles previstos cuando se aprobó el PARA;
3. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, todos los Estados miembros que hayan aplicado el PARA proporcionarán a la Comisión la información relativa al informe citado en el apartado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 768/89. Dicha información incluirá, entre otras, la relativa a cambios o futuros cambios en la producción agrícola de las explotaciones a cargo de productores al recibir la ARA, comparándolo con otras explotaciones.
4. Por todo el fin del año siguiente al período de aplicación del PARA, el Estado miembro del que se trate entregará a la Comisión un informe final sobre su aplicación. En él se incluirá información sobre los puntos siguientes:
a) los aspectos determinados en el apartado 2;
b) los avances realizados hacia el logro de los objetivos determinados en el PARA tal y como fue notificado;
c) la situación actual y futura de las rentas de los beneficiarios;
d) cambios o futuros cambios en la producción agraria de las explotaciones a cargo de productores al recibir la ARA comparándolo con otras explotaciones.
Artículo 13
Control
1. Cuando los Estados miembros notifiquen un PARA informarán a la Comisión de lo siguiente:
a) las medidas legales y administrativas tomadas para comprobar el cumplimiento de las condiciones de pago de la ayuda;
b) el nombre o nombres de la organización u organizaciones responsables de
las comprobaciones y controles mencionados en a).
2. a) Los Estados miembros comprobarán los principales datos proporcionados por los posibles beneficiarios. Tales controles afectarán al 2 % de los expedientes como mínimo. El productor de que se trate certificará que todos los datos presentados al control relativos a su explotación, incluidos los ingresos familiares generales, el número de unidades de trabajo anuales, sus fracciones y los ingresos totales de la familia son ciertos.
b) Cuando se encuentren irregularidades en más del 5 % de los expedientes examinados, se informará a la Comisión inmediatamente.
3. Cada año, a más tardar en el aniversario de la aprobación del PARA, y hasta el año siguiente al último año de aplicación, el Estado miembro del que se trate entregará a la Comisión un informe detallado de los controles realizados por las organizaciones citadas en la letra b) del apartado 1.
Artículo 14
España, Grecia y Portugal
Se podrán tener en cuenta las circunstancias específicas de España, Grecia y Portugal, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas Actas de adhesión, para evitar toda discriminación que pudiera surgir, en particular de las disposiciones contempladas en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7. Cuando cualquiera de estos países notifique un posible PARA, incluirá información detallada sobre todo aspecto que las autoridades pertinentes consideren que debe tenerse en cuenta dada la
situación. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 768/89.
Artículo 15
Notificación del PARA
Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión un PARA, presentará la información pertinente de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 768/89 y en el presente Reglamento, en la forma determinada en el Anexo.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
ANEXO
En cada PARA notificado a la Comisión se incluirán los puntos siguientes:
I. Disposiciones generales
1. Los objetivos, cuantificados tanto como sea posible, del PARA [en especial en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89].
2. El área geográfica del PARA y/o los sectores agrarios a los que ataña.
II. Selección de beneficiarios y cantidad de la ayuda
1.2 // 3. // Definición de los beneficiarios potenciales: // 3.1. // La parte mínima de una unidad de trabajo que los miembros de la familia del agricultor deben llevar a cabo en la explotación (apartado 2 del artículo 2). // 3.2. // Cuando sea necesario, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, las normativas nacionales que rigen los contratos de empleo, relativas a las « unidades de trabajo anuales » y a las « unidades de trabajo agrarias anuales ». // 3.3. // Información detallada sobre el método de medición utilizado para determinar el valor bruto al coste de los factores a escala de la explotación tal y como se determina en la letra a) del apartado 2 del artículo 3. // 3.4. // Cuando sea de aplicación la letra b) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89: Información detallada sobre el coeficiente necesario para hacer equivalente la renta agraria neta al valor bruto al coste de los factores. // 3.5. // Cálculo de los ingresos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, se utilice una base distinta de la empleada para el impuesto sobre la renta (justificación y descripción de la base). // 3.6. // El nivel del umbral [apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89]. // 3.7. // PIB nacional o regional al coste de los factores como cifra de control. // 3.8. // Porcentaje mínimo para la parte de los ingresos familiares producto de las actividades agrarias, cuando sea superior al mínimo establecido en el apartado 1 del artículo 9. // 3.9. // Cuando el PARA se limite a uno o varios sectores: para una explotación cualquiera, el porcentaje mínimo de la producción final del sector o sectores afectados con respecto a la producción total final de la explotación (apartado 3 del artículo 7). // 4. // Cálculo minucioso del perjuicio (artículo 4) incluidos los principales datos económicos: // 4.1. // Cálculo de la situación de la renta (determinada como valor añadido bruto al coste de los factores) en el período de referencia. // 4.2. // Cálculo de la situación de la renta (determinada como valor añadido bruto al coste de los factores), al menos en los dos últimos años disponibles. // 4.3. // Determinación de la pérdida global y del perjuicio fruto de la reforma de la PAC. // 5. // Cálculo del producto interior bruto anual al coste de los factores por miembro de población activa, en el último año del que se disponga de datos (apartado 1 del artículo 7). // 6. // Si procede la fijación de un límite máximo del número de unidades de trabajo anuales (apartado 4 del artículo 7).
III. Pagos
7. Método de pago de la ayuda a los beneficiarios, incluidas las condiciones particulares exigidas por el Estado miembro.
8. Cuando proceda, información detallada del método de deflación tal y como se describe en el artículo 5.
9. Las normas detalladas de pago en lo que concierne a la duración y disminución (artículo 6).
10. Cuando se apliquen las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89: Indicación de las condiciones que deben reunir los beneficiarios potenciales y especificación del tipo de interés (de acuerdo con el artículo 8). IV. Contribución financiera de la
Comunidad
11. Cálculo de la cantidad global de gastos año por año.
12. Cálculo de los gastos a los que se refiere el punto 11 que podrían ser cubiertos por una contribución comunitaria.
V. Normas de aplicación
13. Impreso que deberán utilizar los solicitantes de la ARA.
14. Organizaciones que participan en el control y seguimiento del sistema.
15. Descripción de los mecanismos de control, tal y como se establece en el artículo 13.
16. El texto legal que aplica el PARA.
VI. Resumen del PARA
17. Resumen del PARA que incluya los elementos principales en menos de 1 500 palabras.
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