LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 202/90 del Consejo, de 22 de enero de 1990, relativo a la aplicación en Portugal del régimen de ayuda a la producción de determinadas variedades de maíz duro vítreo (4), establece en su artículo 1 que se aplique también en Portugal el régimen de ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad, contemplado en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3771/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (5), enumera en su Anexo I las zonas más adecuadas para la producción de este cultivo; que, debido a la aplicación del régimen en Portugal, es necesario incorporar las zonas más adecuadas de Portugal a las zonas enumeradas en el Anexo I del Reglamento citado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3771/89 se añade lo siguiente:
« PORTUGAL
Regiones: Alentejo, Algarve, Riba Tejo, Castelo Branco, Setubal. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 3.
(4) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 9.
(5) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 41.
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