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Documento DOUE-L-1989-81398

Reglamento (CEE) núm. 3771/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 15 de diciembre de 1989, páginas 41 a 46 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81398

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y la letra c) de su artículo 4,

Considerando que deben especificarse las zonas de producción apropriadas para el cultivo de maaíz duro vítreo de alta clidad; que el secado natural del producto hasta un porcentaje de humedad que no supere el 15 % previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1835/89 requiere condiciones climatológicas adecuadas; que procede limitar las zonas de producción a aquellas que reúnan estas condiciones climatológicas;

Considerando que, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, procede determinar los elementos mínimos que deben figurar en el contrato de cultivo;

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89, los Estados miembros deben establecer un régimen de control administrativo y físico que garantice el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda; que, a los fines de los controles que deben efectuarse, debe presentarse una sola declaración por cada contrato de cultivo, y que la declaración y el contrato de cultivo deben contener un mínimo de indicaciones;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5), el importe de la ayuda se convertirá en moneda nacional aplicando el tipo en vigor en el momento de la realización de la operación o de una parte de ésta;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 precisa que el momento de la realización de la operación será la fecha en que se produce el hecho generador del título de crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación; que el hecho generador del derecho a la ayuda para el maíz duro se produce en el momento de la cosecha; que, dada la dificultad de determinar en cada caso la fecha de la cosecha, es conveniente considerar como fecha representativa de la realización de ésta el primer día de la campaña de comercialización para la que se genere el derecho a la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las normas comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3745/89 (7), es aplicable a la garantía prevista en el presente Reglamento; que, por tanto, es conveniente definir las exigencias principales de los fabricantes de los productos obtenidos por insuflado o tostado del código NC 1904/10 10;

Considerando que conviene precisar mejor determinadas disposiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89 mediante la

definición de los elementos mínimos de control; que, habida cuenta de los costes y dificultades administrativas, un régimen de control simplificado parece apropiado las declaraciones correspondientes a pequeñas superficies;

Considerando que es oportuno prever medidas disuasorias para evitar declaraciones no acordes con la realidad;

Considerando que debe establecerse la lista de las variedades del producto teniendo en cuento la definición de maíz duro vítreo de alta calidad que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89; que las variedades deben presentar las características previstas en el mencionado artículo, concretamente en lo que se refiere al tipo de grano, color del ápice del grano y prueba de flotación; que conviene precisar la prueba de flotación; para determinar el porcentaje en peso de granos flotantes de la muestra; que es conveniente prever un procedimiento para la inclusión de variedades de maíz duro en la lista;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado en su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda a que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 se concederá para la producción de determinadas variedades de maíz duro que se cultiven en las zonas contempladas en el Anexo I en las condiciones definidas en el presente Reglamento.

TITULO I

Condiciones y modalidades de concesión

Artículo 2

La ayuda se concederá:

1. Para las superficies:

a) en las que el maíz haya permanecido en el campo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1835/89;

b) que hayan sido objeto de un contrato de cultivo, a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, celebrado con un fabricante de productos de Código NC 1904 10 10, en lo sucesivo denominado fabricante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento y

c) que hayan sido objeto de una declaración, a que se refiere la letra a) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, del presente Reglamento,

2. Siempre que:

a) el productor de maíz duro, en lo sucesivo denominado productor, proporcione una copia de la factura de venta del maíz duro, en la que conste la cantidad de maíz que haya sido vendida;

b) en el momento de la adquisición del maíz duro, el fabricante constituya una garantía igual al importe de la ayuda que deba pagarse al productor y que corresponda a las superficies que hayan sido objeto de la declaración prevista en la letra c) del apartado 1. Esta garantía se constituirá en el organismo competente del Estado miembro de transformación. Cuando la transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto del de producción, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá al

organismo competente del Estado miembro de producción un certificado de constitución de la garantía.

La garantía servirá para cubrir la exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, es decir, la transformación, por parte del fabricante, de la cantidad de maíz indicada en la factura de venta en productos del código NC 1904 10 10 en un plazo de diez meses a partir del mes siguiente a aquél en el curso del cual se ha establecido la factura de venta.

A este fin, la cantidad de gritz utilizada para la fabricación del producto no podrá ser inferior al 45 % en peso de la cantidad de maíz objeto de la factura de venta.

Artículo 3

El contrato de cultivo deberá contener como mínimo las indicaciones siguientes:

- el nombre, apellidos y dirección del productor de maíz duro,

- los apellidos y dirección del fabricante,

- las superficies cultivadas, en hectáreas y áreas y la referencia catastral de estas superficies o, en su defecto, una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies; así como el nombre, apellidos y dirección de los propietarios de dichas superficies,

- las variedades sembradas por superficie, identificando ésta por referencia catastral, o una indicación reconocida como equivalente,

- el compromiso, por parte del productor, de entregar la totalidad del maíz procedente de la cosecha de las superficies de que se trate y el compromiso, por parte del fabricante, de comprar y transformar la cantidad mencionada.

Artículo 4

1. Todo productor de maíz duro interesado presentará, bajo pena de inadmisibilidad, al organismo competente del Estado miembro donde esté situada su explotación una sola declaración por cada contrato de cultivo. La declaración se presentará con anteriodad a una fecha que será fijada por el Estado miembro interesado y, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

2. La declaración contendrá como mínimo las indicaciones siguientes:

- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- los días de siembra, el mes y el decemio previsibles para la cosecha,

- las superficies cultivadas, en hectáreas y áreas, y la referencias catastral de estas superficies o, en su defecto, una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies; el nombre, apellidos y dirección de los propietarios de dichas superficies.

3. Deberán ajuntarse a la declaración el certificado de siembra y la factura de compra de la simiente.

Artículo 5

1. El Estado miembro al que se haya presentado la declaración abonará el importe de la ayuda, a más tardar, el tercer mes siguiente a la fecha en que se hayan proporcionado la factura de venta del maíz duro y la prueba de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 2.

En caso de que, por razones no debidas a negligencia grave, el productor sólo haya podido entregar una parte de las cantidades que figuran en el

contrato de cultivo, la ayuda se concederá a prorrata de las cantidades entregadas y se calculará basándose en los rendimientos medios de la región.

2. A efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador del derecho a la ayuda se considerará producido el 1 de julio de año de producción del maíz duro. Artículo 6

1. La garantía contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se liberará cuando la autoridad competente del Estado miembro de la transformación haya recibido la prueba de que se ha satisfecho la exigencia principal a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Esta prueba consistirá en los documentos nacionales que haya determinado el Estado miembro de la transformación.

2. A petición del interesado, el Estado miembro podrá liberar la garantía de forma fraccionada y proporcionalmente a las cantidades de maíz para las que se haya presentado la prueba contemplada en el apartado 1, siempre que se demuestre haber transformado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en la factura de venta.

Artículo 7

Si el maíz cosechado en la Comunidad fuere objeto de comercio intracomunitario para ser transformado en productos correspondientes al código NC 1904 10 10 en un Estado distinto del de producción, el envío de maíz se efectuará bajo control aduanero. En este caso, en la casilla 44 del documento que justifique el carácter comunitario (Documento Administrativo Unico) figurarán las tres indicaciones siguientes:

- Para transformación con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3771/89

- Til forarbejdning i overensstemmelse med artikel 2 i forordning (EOEF) nr. 3771/89

- Zur Verarbeitung gemaess Artikel 2 der Verordnung (EWG) Nr. 3771/89

- Prokeiménoy na chrisimopoiitheí gia ti metapoíisi, sýmfona me to árthro 2 toy kanonismoý (EOK) arith. 3771/89

- To be used for processing pursuant to Article 2 of Regulation (EEC) No 3771/89

- À utiliser pour la transformation, conformément à l'article 2 du règlement (CEE) no 3771/89

- Da utilizzare per la trasformazione a norma dell'articolo 2 del regolamento (CEE) n. 3771/89

- Bestemd voor verwerking overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EEG) nr. 3771/89

- A ser utilizado para transformação, em conformidade com o artigo 2º do Regulamento (CEE) nº 3771/89

- Fecha de la factura de venta

- Salgsfakturaens dato

- Rechnungsdatum

- Tin imerominía toy timologíoy pólisis

- Date of sales invoice

- Date de la facture de vente

- Data della fattura di vendita

- Datum van de verkoopfactuur

- Data da factura de venda

así como:

- Fecha límite para la transformación

- Sidste dato for forarbejdning

- Frist fuer die Verarbeitung

- Imerominía líxis tis prothesmías gia metapoíisi

- Final date for processing

- Date limite pour la transformation

- Data limite di trasformazione

- Uiterste verwerkingsdatum

- Data limite de transformação.

TITULO II

Control

Artículo 8

1. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89, el control deberá garantizar que se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda, en especial, las referentes a la superficie realmente cultivada, la variedad sembrada, el secado en las condiciones requeridas, las cantidades de maíz entregadas y la transformación del producto.

2. En el momento de efectuarse el control previsto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89, se visitarán y medirán todas las superficies incluidas en la declaración y se comprobará el estado del cultivo. No obstante, en el caso de las declaraciones relativas a una superficie de menos de cuatro hectáreas, el control podrá ser únicamente administrativo, completándose con un control in situ del 30 %, por los menos, respecto de estas declaraciones.

3. Antes de decidir la concesión de la ayuda, los Estados miembros comprobarán si se ha cumplido el compromiso del productor de entregar la totalidad del maíz procedente de la cosecha de las superficies correspondientes. Con miras a este control, los Estados miembros fijarán el rendimiento medio de la producción registrada en la región respectiva especificada en el Anexo I.

4. Para garantizar el control de la transformación del maíz duro en productos del código NC 1904 10 10, los controladores deberán tener acceso a la contabilidad material y financiera del fabricante y a los lugares de producción y almacenamiento.

Los controles físicos se referirán por lo menos al 10 % de las cantidades para las que se haya constituido una garantía.

Artículo 9

En caso de que, a raíz de los controles previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8, el organismo competente compruebe que el contenido de la declaración no se ajusta a la realidad o que; no se ha cumplido el compromiso del productor de entregar la totalidad del maíz procedente de la cosecha de las superficies correspondientes, sin perjuicio de los casos mencionados en el artículo 5, el declarante perderá el derecho a la ayuda para todas las superficies incluidas en sus declaraciones. Artículo 10

En caso de no poder efectuarse el control a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 por causas debidas al solicitante, se aplicará el artículo 9,

salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá presentar por escrito y en un plazo de diez días a partir de la fecha prevista para el control los elementos que justifican la existencia de un caso de fuerza mayor.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1. A más tardar el 31 de julio del año de producción los datos relativos a las superficies y variedades objeto de una declaración;

2. A más tardar el 31 de diciembre del año de producción las superficies por las que se haya efectuado el pago.

TITULO III

Modificación de la lista de variedades

Artículo 12

1. Sólo podrán figurar en la lista de variedades de maíz duro vítreo de alta calidad aquellas que respondan a las características indicadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89.

2. El método para la prueba de flotación con objeto de comprobar el porcentaje en peso de granos flotantes de la muesta será el descrito en el Anexo II.

Artículo 13

1. Los Estados miembros que deseen la inclusión de las variedades de maíz duro en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 presentarán a la Comisión, a más tardar el 20 de diciembre de cada año, una solicitud que indique el nombre de la variedad y las referencias de su inscripción en el catálogo nacional de variedades de las especies de plantas agrícolas. Presentarán además un extracto de la inscripción en el catálogo nacional de las rúbricas relativas al tipo de grano y al color del ápice del grano según los principios rectores de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales aplicables a la realización del examen de los caracteres distintivos, la homogeneidad y la estabilidad.

2. Los Estados miembros que hayan presentado una solicitud en virtud del apartado 1 suministrarán una muestra de simiente certificada de cada variedad de maíz duro objeto de la solicitud a los laboratorios que se indican en el Anexo III, a más tardar el 20 de diciembre de cada año.

Esta muestra de origen comunitario y de un peso mínimo de 1 kilogramo deberá haberse producido durante el año.

Las muestras que deben enviarse a los laboratorios serán codificadas y los Estados miembros transmitirán a la Comisión una comunicación sellada que permita su descodificación.

Artículo 14

1. Los laboratorios comunicarán los resultados de los análisis a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero siguiente a la fecha de recepción de las muestras.

2. La Comisión establecerá la media aritmética de los resultados de las pruebas efectuadas excluyendo los dos resultados extremos.

3. En caso de que una misma variedad haya sido objeto de dos o más solicitudes, se tendrá en cuenta para establecer las características de la variedad la media de los resultados obtenida en la aplicación del apartado 2.

4. La Comisión establecerá la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 basándose en los resultados mencionados en los apartados 2 y 3.

TITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 15

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean compatibles con el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 3.

(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(7) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

ANEXO I

Lista de las zonas a que se refiere el artículo 1

ITALIA

Regiones: Calabria, Cerdeña, Sicilia, Basilicata;

GRECIA

Regiones: Grecia central, Peloponeso, Islas Jónicas, Islas del Mar Egeo, Creta, Tesalia;

ESPAÑA

Comunidades Autonomas: Andalucía, Extremadura, Castilla-la Mancha.

ANEXO II

Prueba de flotación contemplada en el apartado 2 del artículo 12

1. Se preparará una solución acuosa de nitrato de sodio de un peso específico de 1,25.

2. Est solución acuosa se conservará a una temperatura constante de 35 °C.

3. Se depositarán en la solución 100 granos de maíz de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 15 %.

4. Se agitará la solución durante 5 minutos, a intervalos de 30 segundos, con el fin de eliminar las burbujas de aire.

5. Se separarán los granos flotantes de los sumergidos.

6. Se dejarán secar los granos al aire.

7. Se pesarán por separado los granos flotantes y los sumergidos.

8. Se calculará el índice de flotación mediante la operación siguiente:

1.2.3 // Indice de flotación = // peso de los granos flotantes peso total de

los granos flotantes y sumergidos // x 100

9. Se repetirá la prueba 5 veces.

10. Se calculará la media aritmética de las pruebas efectuadas, con exclusión de los dos valores extremos.

ANEXO III

Lista de los laboratorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 13

- Bundesforschungsanstalt fuer Getreide- und Kartoffelverarbeitung

Institut fuer Muellereitechnologie

Schuetzenberg 12

Postfach 23

D-4930 Detmold;

- Istituto sperimentale per la cerealicoltura

Via Stezzano, 24

I-24100 Bergamo;

- ITCF

16, rue Nicolas Fortin

F-75013 Paris;

- Instituto de Semillas y Plantas de Vivero

Carretera de la Coruña km 7

E-28040 Madrid;

- Control and Standardization Station Thessaloniki,

Georgiki Scholi-Sedes,

GR-54110 Thessaloniki;

- Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,

Food Science Laboratory,

Colney Lane,

UK-Norwich NR4 7 UQ;

- Instituto da Qualidade Alimentar,

Rua de Alexandre Herculano,

P-1100 Lisboa.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1989
  • Fecha de publicación: 15/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo I, por Reglamento 548/90, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80182).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 10 bis del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1835/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80625).
Materias
  • Ayudas
  • Cereales
  • Maíz

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