LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE de la Comisión (2),
Vista la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/124/CEE (4) y, en particular, su artículo 2,
Vista la Séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/124/CEE y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, mediante la Decisión 85/355/CEE, el Consejo determinó que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de ciertas especies efectuadas en determinados terceros países se ajustan a las normas contempladas en las Directivas comunitarias;
Considerando que, mediante la Decisión 85/356/CEE, el Consejo determinó que las semillas de ciertas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas de categorías correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, en el caso de determinadas especies, estas constataciones son aplicables a Nueva Zelanda;
Considerando que el examen de las normas y de su aplicación por Nueva Zelanda, ha demostrado que, por lo que se refiere a las especies « agróstide estolonífera », « festuca roja » y « poa de los prados », las inspecciones sobre el terreno prescritas se ajustan a las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE, y que las condiciones a las que están sometidas las semillas allí recolectadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo relativo a características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que las condiciones aplicadas a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que, en consecuencia, debería ampliarse la equivalencia actual constatada respecto a Nueva Zelanda;
Considerando que las normas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas,
hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modificará el cuadro del punto 2 de la primera parte del Anexo de la Decisión 85/355/CEE conforme al Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Se modificará el cuadro del punto 2 de la primera parte de la Decisión 85/356/CEE conforme al Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.
(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.
(4) DO no L 46 de 18. 2. 1989, p. 30.
(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
ANEXO I
En la sección relativa a Nueva Zelanda, en la columna 3, el guión segundo será sustituido por el siguiente:
« - 66/401
Agrostis tenuis
Agrostis stolonifera
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea
Festuca rubra
Lolium multiflorum
Lolium perenne
Lolium x hybridum
Phleum pratense
Poa pratensis
Medicago sativa
Pisum sativum (partim)
Trifolium pratense
Trifolium repens
Brassica napus var. napobrassica
Brassica oleracea convar. acephala
Raphanus sativus ssp. oleifera »
ANEXO II
En la sección relativa a Nueva Zelanda, en la columna 3, el guión segundo será sustituido por el siguiente:
« - 66/401
Agrostis tenuis
Agrostis stolonifera
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea
Festuca rubra
Lolium multiflorum
Lolium perenne
Lolium x hybridum
Phleum pratense
Poa pratensis
Medicago sativa
Pisum sativum (partim)
Trifolium pratense
Trifolium repens
Brassica napus var. napobrassica
Brassica oleracea convar. acephala
Raphanus sativus ssp. oleifera »
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