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Documento DOUE-L-1989-81754

Reglamento (CEE) núm. 1292/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3/84 por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 12 de mayo de 1989, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81754

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3/84 (4), entró en aplicación el 1 de julio de 1985 por un primer período experimental de tres años; que, como consecuencia del informe sobre la aplicación del régimen establecido por

dicho Reglamento, que la Comisión presentó al Consejo con fecha 15 de marzo de 1988, la fecha de validez de dicho Reglamento se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1989 mediante el Reglamento (CEE) no 1227/88 (5);

Considerando que el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3/84 establece que, basándose en el informe antes mencionado, el Consejo, de acuerdo con el artículo 235 del Tratado, decidirá la aplicación a título definitivo de dicho Reglamento, así como las posibles modificaciones que deban introducirse en sus disposiciones, en particular a efectos de la simplificación del régimen; que como consecuencia de la modificación del Tratado por el Acta Unica Europea, el artículo 100 A establece la base jurídica a tener en cuenta para la adopción de las disposiciones que tengan por objetivo el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior; que conviene tener en cuenta dicha base para adoptar el presente Reglamento;

Considerando que de dicho informe se desprende, en particular, que el régimen de circulación intracomunitario de mercancías, desde su instauración, ha sido objeto de una utilización bastante amplia y que responde a una necesidad real para los usuarios que aprecian, entre otras cosas, la ausencia de fianza y las facilidades de las que se benefician en el paso de fronteras; que, en consecuencia, conviene mantener dicho régimen hasta el establecimiento del mercado interior;

Considerando que muchos particulares y operadores económicos han denunciado el hecho de que el Reglamento (CEE) no 3/84 abarca un número demasiado limitado de mercancías y beneficiarios; que, en efecto, con ocasión de la adopción de dicho Reglamento, se juzgó oportuno cubrir únicamente las mercancías a las que, en caso de importación temporal, todos los Estados miembros aplicaban la exoneración fiscal en términos idénticos en virtud de convenios internacionales; que, por otra parte, los principales beneficiarios del régimen son los organismos públicos, oficiales o autorizados;

Considerando que esta situación ha cambiado profundamente con la Decimoséptima Directiva 85/362/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del impuesto sobre el valor añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte (6), que establece la concesión de la admisión temporal con exención del IVA a un gran número de mercancías comunitarias que se importan temporalmente de un Estado miembro a otro y, en principio, sin distinción de beneficiarios; que, en consecuencia, se estima lógico ampliar en este sentido el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3/84; que, no obstante, para permitir que el régimen de circulación intracomunitario de mercancías desempeñe el papel que puede efectivamente desempeñar para la realización del mercado interior, dicha amplicación debe realizarse manteniendo las ventajas actuales de dicho régimen y, en particular, sin que se exija la constitución de una garantía, incluso facultativa, facultad prevista en la Decimoséptima Directiva;

Considerando, por otra parte, que para garantizar una correspondencia entre la Decimoséptima Directiva y el Reglamento (CEE) no 3/84, es indispensable adaptar el plazo de validez del cuaderno comunitario de circulación creado

por dicho Reglamento, por analogía con los plazos de permanencia de las mercancías al amparo del régimen de admisión temporal previstos en dicha Directiva;

Considerando que en determinados casos el procedimiento relativo a dicho cuaderno parece exagerado e incluso superfluo; que, para paliar estos inconvenientes y teniendo en cuenta el Reglamento (CEE) no 4283/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la supresión de determinadas formalidades de salida en el paso de las fronteras interiores de la Comunidad - banalización de los puestos fronterizos (1), está previsto, en el caso de dicho cuaderno, suprimir las formalidades que actualmente se efectúan a la salida de los Estados miembros de tránsito y de utilización, sin por ello obstaculizar la correcta aplicación del régimen de circulación intracomunitario; que, siempre con el mismo objetivo, con respecto a determinadas categorías de mercancías, se estima oportuno que puedan circular sin formalidades en toda la Comunidad al amparo del régimen;

Considerando que en el estado actual de la cuestión, el cuaderno comunitario de circulación no permite a las mercancías que ampara atravesar el territorio de terceros países; que a veces esta situación puede obstaculizar la circulación de las mercancías en cuestión entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad; que en casos de este tipo, y a la espera de que se encuentre una solución adecuada con los terceros países de que se trate, conviene establecer que el régimen de circulación intracomunitario se suspenda durante el recorido de estos países y que se reestablezca en el momento de la reintroducción de las mercancías en cuestión en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3/84, en virtud de su artículo 1, se aplica a las mercancías que salen de un Estado miembro y que, tras su circulación en uno o varios Estados miembros para ser utilizadas temporalmente en ellos, se destinan a ser reintroducidas sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida; que, no obstante, en determinados casos muy precisos y limitados, conviene ampliar dicho Reglamento a determinadas mercancías que pueden no ser reintroducidas en el Estado miembro de partida,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3/84 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente y se inserta al apartado 1 bis:

« 1. Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 4283/88 (1), así como de otras disposiciones comuniatarias y del artículo 12 bis del presente Reglamento, el régimen de circulación intracomunitario, en lo sucesivo denominado "régimen", se aplicará a las mercancías que sean expedidas y/o transportadas de un Estado miembro a otro u otros Estados miembros, para ser utilizadas temporalmente en ellos, y que no estén sujetas, según los Tratados y regulaciones que se derivan de ellos, a prohibiciones o restricciones, a menos que reúnan los requisitos establecidos en dichas regulaciones, y que estén destinadas a ser reintroducidas sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida.

1. bis. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) los medios de transporte, incluidos las paletas y los contenedores, excepto los vehículos diseñados o especialmente adaptados para ser utilizados como puesto de control ambulante, coche taller, vehículo de laboratorio, material de prensa, radiodifusión, televisión o cinematográfico, en la realización de reportajes, grabaciones, emisiones o películas, así como los vehículos de reparación de automóviles;

b) las pieles confeccionadas, las piedras preciosas, las alfombras y los artículos de joyería;

c) los productos consumibles, excepto los que constituyen muestras comerciales presentadas como tales, a condición de que sean reintroducidos sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida;

d) los productos contemplados en el Título III del Reglamento (CEE) no 3599/82 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (3), que estén sometidos a derechos residuales en virtud de los artículos 31 y 190 del Acta de adhesión de 1985 y que circulen entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal, o entre estos dos Estados miembros;

e) las obras de arte distintas de las contempladas en el artículo 12 bis.

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(3) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54. »

2) La letra a) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« a) velar por la correcta ejecución de los procedimientos a que se refiere el Título II y por la ultimación del régimen antes de la expiración del plazo de validez del cuaderno contemplado en el artículo 5; ».

3) Antes del artículo 5 se inserta el texto siguiente:

« Artículo 4 bis

El régimen incluirá dos procedimientos:

1. Un procedimiento normal aplicable a todas las mercancías.

2. Un procedimiento simplificado aplicable a las mercancías contempladas en el artículo 10 bis.

Sección I

Procedimiento normal »

4) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Toda mercancía, para circular bajo el procedimiento normal, deberá estar amparada por un cuaderno comunitario de circulación, en adelante denominado "cuaderno", expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. »

5) El segundo guión del apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« - fijarán el plazo de validez del cuaderno, sin perjuicio del límite establecido en el artículo 12 bis y sin que el mismo pueda ser superior a veinticuatro meses. Para los caballos de carreras el plazo de validez del cuaderno no podrá ser superior a seis meses. »

6) El artículo 10 se sustituye por el texto siugiente:

« Artículo 10

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de utilización temporal

podrán, a petición del beneficiario:

a) prorrogar la duración de la estancia de las mercancías en el territorio, dentro de los límites de validez del cuaderno;

b) autorizar la utilización temporal de las mercancías dentro del territorio en uno o varios lugares distintos del o de los indicados en el cuaderno.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 autorizarán, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, la reparación, incluida la sustitución de piezas defectuosas del material utilizado temporalmente en su territorio.

3. A estos fines, harán la correspondiente anotación en el cuaderno. »

7) Después del artículo 10 se insertan las secciones siguientes:

« Sección II

Procedimiento simplificado

Artículo 10 bis

1. No obstante lo dispuesto en la Sección I, la circulación al amparo del régimen:

a) de cualquier material profesional portátil,

b) de los materiales de prensa, de radiodifusión y de televisión, incluidos los distintos vehículos especialmente adaptados al efecto y su equipo,

introducidos con carácter profesional, quedará exenta de cualquier formalidad, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda ejercer su derecho de control en caso necesario.

2. Por material profesional se entenderán los materiales y sus accesorios necesarios para el ejercicio del oficio o de la profesión de una persona establecida en el Estado miembro de partida, que se desplaza a otro Estado miembro para llevar a cabo en él un trabajo determinado.

Sección III

Disposiciones comunes

Artículo 10 ter

Cuando, dentro del régimen, las mercancías que circulen entre dos puntos situados de la Comunidad estén obligadas a atravesar el territorio de un tercer país, se suspenderá el efecto del régimen durante el recorrido de dicho país. »

8) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Cuando el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido una irregularidad durante o con ocasión de una operación de circulación, no pueda recaudar los gravámenes que resulten exigibles, las autoridades competentes del Estado miembro de partida cobrarán, por cuenta del otro Estado miembro, el importe que el beneficiario esté obligado a pagar de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 4, así como, cuando proceda, los intereses de demora devengados. Dicho cobro se efectuará por el Estado miembro según sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la recaudación de las deudas tributarias. Si el beneficiario impugna la deuda, deberá interponer un recurso en el Estado miembro que haya presentado el requerimiento de pago. No se adoptará ninguna medida recaudatoria antes de que el procedimiento de recurso se haya concluido.

El Estado miembro que proceda al cobro podrá igualmente aplicar las

disposiciones adoptadas de acuerdo con la Directiva 76/308/CEE (1), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal. »

9) Después del artículo 12 se inserta el texto siguiente:

« Título III bis

Disposiciones especiales

Artículo 12 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, el presente Reglamento se aplicará asimismo:

1. A las obras de arte contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 29 de la Decimoséptima Directiva IVA, acompañadas de sus autores o sus mandatarios;

2. A las piezas de recambio que constituyan el equipo normal de las personas que tengan que efectuar mantenimientos o reparaciones.

En los casos contemplados en los puntos 1 y 2 el período de validez del cuaderno comunitario no podrá ser superior a seis meses. »

10) El párrafo tercero del artículo 16 y el artículo 17 quedan suprimidos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO no C 324 de 17. 12. 1988, p. 8.

(2) Do no C 69 de 20. 3. 1989 y Decision de 12 de abril de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 11.

(4) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.

(5) DO no L 118 de 6. 5. 1988, p. 1.

(6) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 12/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1989
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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