LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, la última frase de la letra A del apartado 4 de su Anexo I,
Considerando que en la Directiva 87/481/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (3) se modifican las condiciones establecidas en el apartado 4 del Anexo I de la Directiva 70/458/CEE por lo que respecta al aislamiento de los cultivos de producción de semillas de acelgas y remolachas rojas;
Considerando que, con arreglo a la Directiva 87/481/CEE, la distancia mínima con relación a cultivos vecinos de la misma subespecie que puede acarrear una polinización extraña no deseable depende de si el cultivo de acelgas o remolachas rojas es o no de una variedad perteneciente al mismo grupo de variedades que dichos cultivos vecinos;
Considerando que consiguientemente resulta necesario determinar los grupos de variedades de acelga y remolacha roja a que se refiere la letra A del apartado 4 del Anexo I de la Directiva 70/458/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los grupos de variedades de acelgas y remolachas rojas a que se refiere la letra A del apartado 4 del Anexo I de la Directiva 70/458/CEE figuran en el
Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
A más tardar el 1 de enero de 1990, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la presente Directiva.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.
(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
(3) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 45.
ANEXO
I. Beta vulgaris L. var. vulgaris, acelga
Beta vulgaris L. var. conditiva Alef., remolacha roja.
Cuando el cultivo sea de una variedad genéticamente monogerma, las variedades multigermas se considerarán como pertenecientes a un grupo diferente.
II. Beta vulgaris L. var. vulgaris, acelga
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I y sobre la base de sus caracteres, las variedades se clasificarán en cinco grupos de la siguiente manera:
1.2 // // // Grupo // Caracteres // // // (1) // (2) // // // 1 // Con peciolo blanco y limbo de la hoja verde pálido, sin coloración antociánica // 2 // Con peciolo blanco y limbo de la hoja verde medio u oscuro, sin coloración antociánica // 3 // Con peciolo verde y limbo de la hoja verde medio u oscuro, sin coloración antociánica // 4 // Con peciolo rosa y limbo de la hoja verde medio u oscuro // 5 // Con peciolo rojo y limbo de la hoja con coloración antociánica // //
III. Beta vulgaris L. var. conditiva Alef., remolacha roja
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I, y sobre la base de sus caracteres, las variedades se clasificarán en 6 grupos de la siguiente manera:
1.2 // // // Grupo // Caracteres // // // (1) // (2) // // // 1 // Con sección longitudinal de la raíz con forma elíptica transversa estrecha o transversa elíptica y con raíz roja o púrpura // 2 // Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y con raíz de carne blanca // 3 // Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y raíz de carne amarilla // 4 // Con sección longitudinal de la raíz con forma circular o elíptica ancha y raíz de carne roja o púrpura // 5 // Con sección longitudinal de la raíz con forma oblonga estrecha y raíz de carne roja o púrpura // 6 // Con sección longitudinal de la raíz con forma triangular estrecha y raíz de carne roja o púrpura // //
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