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Documento DOUE-L-1989-81506

Recomendación núm. 3979/89/Ceca de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a la vgilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados en el tratado CECA, originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 29 de diciembre de 1989, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81506

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, por la Recomendación no 256/89/CECA (1), la Comisión ha sometido a la vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad European del Carbón y del Acero;

Considerando que persisten las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar y completar dicho sistema de vigilancia con objeto de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones de realización de las mismas,

FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, enumerados en el Anexo III, originarios de terceros países quedará subordinado a la expedición de un documento de importación.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 se considerarán de primera clase mientras el importador no demuestre lo contrario.

3. Los Estados miembros entregarán o visarán el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud, y en todo caso en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos copias del (de los) contrato(s) de compra que la hayan motivado y de la(s) confirmación(es) de pedido del vendedor. Deberá presentarse el original de dichos documentos y la factura pro forma, si la autoridad que expide las licencias lo exigiere.

4. El apartado 1 se aplicará sin prejuicio del mantenimiento de las restricciones cuantitativas existentes aplicadas por los Estados miembros para algunos productos siderúrgicos respecto a determinados terceros países.

5. El período de validez del documento de importación quedará fijado en tres meses, sin perjuicio de una posible modificación del régimen de importación en vigor.

Artículo 2

1. La solicitud del importador deberá mencionar:

a) el nombre y la dirección del importador, su profesión y su número de teléfono y de télex;

b) la designación de la mercancía y la indicación del código según la nomenclatura combinada (código NC) (2);

c) el país de origen;

d) el país de procedencia;

e) el peso neto por lote;

f) la moneda y el valor (cif o daf) facturado;

g) la fecha y el lugar previstos para el despacho aduanero;

h) en su caso, las características detalladas que determinan que un producto sea considerado de segunda clase o desclasificado.

2. El importador deberá igualmente facilitar la información suplementaria siguiente:

A. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo I (importación directa):

a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas y, en su caso, el carácter de segunda clase o su destino eventual a la construcción naval, la indicación del exportador y del lugar de entrega;

b) el precio de entrega en destino por tonelada y sin IVA, mencionando todos los extras o descuentos, así como los gastos de transporte entre el punto de paridad de que se trata y el lugar de entrega;

c) la indicación:

i) de la lista de precios del productor del tercer país de origen escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicha lista

ii) de la lista de precios del productor comunitario escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicha lista

iii) en su caso, de la oferta del tercer país sobre la que se ha efectuado la adaptación indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta, incluida su fecha.

B. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo II (importación directa):

a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas y, en su caso, el carácter de segunda clase o su destino eventual para la construcción naval, la indicación del exportador y del lugar de entrega;

b) el precio de entrega en destino por tonelada y sin IVA, mencionando todos los elementos que hayan permitido el cálculo del precio de entrega, y, particularmente, los extras, los descuentos y los gastos de transporte hasta el lugar de entrega;

c) la indicación:

i) de la lista de precios del productor comunitario escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicha lista

ii) en su caso, de la oferta del tercer país con arreglo a la que se ha efectuado la adaptación indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta, así como su fecha.

d) indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.

C. Para los productos originarios de uno de los países enumerados en los Anexos I y II, pero procedentes de cualquier otro tercer país que no sea el de origen (importación directa), y para los productos originarios de un tercer país no enumerado en los Anexos I y II:

a) la designación completa correspondiente a la que figura en la lista de

los productos sometidos a los precios de base en vigor, así como la indicación del exportador y del lugar de entrega;

b) el precio cif o daf frontera de la Comunidad, por tonelada, en moneda del contrato, más los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga;

c) indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.

3. En el momento de la operación comercial, el importador declarará que ni él ni su comprador se beneficiarán de ninguna deducción, descuento u otra forma de reembolso no previsto en el contrato relativo a dicha operación ni se beneficiarán de las mismas posteriormente.

4. El importador deberá certificar la exactitud de su solicitud de documento de importación.

5. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de documento de importación.

Artículo 3

1. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios de los países que figuran en los Anexos I o II, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la diferencia entre:

- el precio de entrega resultante de la aplicación de la lista de precios de referencia y,

- el precio de entrega calculado sobre la base del contrato o de la factura pro forma.

Asimismo, darán cuenta de todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes de documentos de importación, de los contratos de compra y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precios comprobada sea sustancial o se refiera a una cantidad importante.

2. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios:

- de terceros países distintos de los enumerados en los Anexos I o II,

- de un país enumerado en los Anexos I o II, pero procedentes de un tercer país distinto del de origen (importación indirecta),

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la diferencia en ecus por tonelada entre:

- el precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

- y el precio cif o daf frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga.

3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los valores (calculados sobre la base del precio cif o daf) para los que se habrán expedido los documentos de importación durante el mes anterior.

4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:

a) el desglose por país de origen;

b) por país de origen, el desglose por producto según la nomenclatura combinada;

c) por país de origen, la indicación separada de las cantidades relativas a

productos de segunda clase o desclasificados;

d) la indicación separada, dentro del total por país de origen y por producto, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del país de origen y, en este caso, la indicación del país de procedencia. 5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión en los diez primeros días de cada mes:

a) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf, para los que hayan caducado los documentos de importación en el curso del mes anterior, sin que hayan sido utilizados total o parcialmente;

b) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf, para los que los documentos de importación expedidos con anterioridad hayan sido objeto de una renovación total o parcial en el transcurso del mes anterior.

Artículo 4

La presente Recomendación será aplicable a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 30 de 1. 2. 1989, p. 49.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987.

ANEXO I

Austria

Finlandia

Noruega

Suecia

ANEXO II

1.2 // Brasil // Hungría // Bulgaria // Polonia // Checoslovaquia // Rumanía

ANEXO III

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // 7201 10 11 7201 10 19 7201 10 30 7201 10 90 7201 20 00 7201 30 10 7201 30 90 7201 40 00 7202 11 10 7202 11 90 7202 99 11 7203 90 00 7204 50 10 7204 50 90 7206 10 00 7206 90 00 7207 11 11 7207 11 19 7207 12 11 7207 12 19 7207 19 11 7207 19 15 7207 19 31 7207 20 11 7207 20 15 7207 20 17 7207 20 31 7207 20 33 7207 20 51 7207 20 55 7207 20 57 7207 20 71 7208 11 00 7208 12 10 7208 12 91 7208 12 99 7208 13 10 7208 13 91 7208 13 99 7208 14 10 7208 14 90 7208 21 10 7208 21 90 7208 22 10 7208 22 91 // 7208 22 99 7208 23 10 7208 23 91 7208 23 99 7208 24 10 7208 24 90 7208 31 00 7208 32 10 7208 32 30 7208 32 51 7208 32 59 7208 32 91 7208 32 99 7208 33 10 7208 33 91 7208 33 99 7208 34 10 7208 34 90 7208 35 10 7208 35 91 7208 35 93 7208 35 99 7208 41 00 7208 42 10 7208 42 30 7208 42 51 7208 42 59 7208 42 91 7208 42 99 7208 43 10 7208 43 91 7208 43 99 7208 44 10 7208 44 90 7208 45 10 7208 45 91 7208 45 93 7208 45 99 7208 90 10 7209 11 00 7209 12 10 7209 12 90 7209 13 10 7209 13 90 7209 14 10 7209 14 90 7209 21 00 7209 22 10 7209 22 90 7209 23 10 // 7209 23 90 7209 24 10 7209 24 91 7209 24 99 7209 31 00 7209 32 10 7209 32 90 7209 33 10 7209 33 90 7209 34 10 7209 34 90 7209 41 00 7209 42 10 7209 42 90 7209 43 10 7209 43 90 7209 44 10 7209 44 90 7209 90 10 7210 11 10 7210 12 11 7210 12 19 7210 20 10 7210 31 10 7210 39 10 7210 41 10 7210 49 10 7210

50 10 7210 60 11 7210 60 19 7210 70 11 7210 70 19 7210 90 31 7210 90 33 7210 90 35 7210 90 39 7211 11 00 7211 12 10 7211 12 90 7211 19 10 7211 19 91 7211 19 99 7211 21 00 7211 22 10 7211 22 90 7211 29 10 7211 29 91 7211 29 99 7211 30 10 // 7211 41 10 7211 41 91 7211 49 10 7211 90 11 7212 10 10 7212 10 91 7212 21 11 7212 29 11 7212 30 11 7212 40 10 7212 40 91 7212 50 31 7212 50 51 7212 60 11 7212 60 91 7213 10 00 7213 20 00 7213 31 00 7213 39 00 7213 41 00 7213 49 00 7213 50 00 7214 20 00 7214 30 00 7214 40 10 7214 40 91 7214 40 99 7214 50 10 7214 50 91 7214 50 99 7214 60 00 7215 90 10 7216 10 00 7216 21 00 7216 22 00 7216 31 00 7216 32 00 7216 33 00 7216 40 10 7216 40 90 7216 50 10 7216 50 90 7216 90 10 7218 10 00 7218 90 11 // 7218 90 13 7218 90 15 7218 90 19 7218 90 50 7219 11 10 7219 11 90 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219 14 10 7219 14 90 7219 21 10 7219 21 90 7219 22 10 7219 22 90 7219 23 10 7219 23 90 7219 24 10 7219 24 90 7219 31 10 7219 31 90 7219 32 10 7219 32 90 7219 33 10 7219 33 90 7219 34 10 7219 34 90 7219 35 10 7219 35 90 7219 90 11 7219 90 19 7220 11 00 7220 12 00 7220 20 10 7220 90 11 7220 90 31 7221 00 10 7221 00 90 7222 10 11 7222 10 19 7222 10 91 7222 10 99 7222 30 10 7222 40 11 7222 40 19 7222 40 30 // 7224 10 00 7224 90 11 7224 90 30 7225 10 10 7225 10 91 7225 10 99 7225 20 11 7225 20 19 7225 20 30 7225 30 00 7225 40 10 7225 40 30 7225 40 50 7225 40 70 7225 40 90 7225 50 00 7225 90 10 7226 10 10 7226 10 30 7226 20 10 7226 20 31 7226 20 51 7226 20 71 7226 91 00 7226 92 10 7226 99 11 7226 99 31 7227 10 00 7227 20 00 7227 90 10 7227 90 90 7228 10 10 7228 10 30 7228 20 11 7228 20 19 7228 20 30 7228 30 10 7228 30 90 7228 60 10 7228 70 10 7228 70 31 7228 80 10 7228 80 90 7301 10 00

7211 30 10

7211 41 10

7211

41 91

7211 49 10

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 21 11

7212 29 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 00

7214 20 00

7214 30 00

7214 40 10

7214 40 91

7214 40 99

7214 50 10

7214 50 91

7214 50 99

7214 60 00

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 00

7216 32 00

7216 33 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 90

7216 90 10

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218

90 15

7218 90 19

7218 90 50

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 10

7219 23 90

7219 24 10

7219 24 90

7219 31 10

7219 31 90

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 11

7219 90 19

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 10 19

7222 10 91

7222 10 99

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7224 10 00

7224

90 11

7224 90 30

7225 10 10

7225 10 91

7225 10 99

7225 20 11

7225 20 19

7225 20 30

7225 30 00

7225 40 10

7225 40 30

7225 40 50

7225 40 70

7225 40 90

7225 50 00

7225 90 10

7226 10 10

7226 10 30

7226 20 10

7226 20 31

7226 20 51

7226 20 71

7226 91 00

7226 92 10

7226 99 11

7226 99 31

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 90

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 90

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 29/12/1989
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre vigilancia comunitaria, por Resolución de 24 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-26300).
Materias
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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