LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no
804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/89 (4) fija las condiciones para la concesión de las cantidades de referencia específicas a los productores que, como consecuencia de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de la leche y de los productos lácteos y de reconversión de ganado lechero (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (6), no hayan recibido cantidades en el marco del régimen general de la tasa suplementaria; que el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1033/89 (8), ha establecido las modalidades de aplicación de dicha tasa;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 766/89 del Consejo (9) por el que se establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, en el sector de la leche y de los productos lácteos, ha fijado dicha reserva en 1 043 000 toneladas, de las que 443 000 toneladas ya han sido asignadas a los mismos Estados miembros que en los anteriores períodos de aplicación; considerando que conviene garantizar que la repartición de la segunda parte de la reserva comunitaria de 600 000 toneladas, que está destinada a los productores cuyo derecho a recibir una cantidad de referencia específica haya sido reconocido en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, se efectúa dentro de los límites de dicho derecho y de modo proporcional a las solicitudes presentadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1546/88, se añade el siguiente párrafo:
« Las cantidades resultantes de la aplicación del párrafo anterior se repartirán del siguiente modo:
- Bélgica 5 510,548 toneladas
- Dinamarca 8 064,452 toneladas
- R.F. de Alemania 135 000 toneladas
- Francia 53 672 toneladas
- Irlanda 98 880,9 toneladas
- Luxemburgo 674,094 toneladas
- Países Bajos 40 141,172 toneladas
- Reino Unido 160 289,521 toneladas »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.
(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.
(6) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.
(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.
(8) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 27.
(9) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid