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Documento DOUE-L-1989-81417

Decisión núm. 3724/89/Ceca de la Comisión, de 11 de diciembre de 1989, relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 18 de diciembre de 1989, páginas 21 a 36 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 95,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con Estados Unidos de América un Convenio (1) (en adelante denominado "Convenio") por el que se dispone que las exportaciones a Estados Unidos de determinados productos siderúrgicos originarios de la Comunidad se limitarán a un cierto nivel durante un período determinado; que, además, en aplicación de dicho Convenio, será necesario imponer restricciones en la Comunidad a la comercialización en el mercado de Estados Unidos de dichos productos siderúrgicos;

Considerando que la presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial a la que se refiere el artículo 71 del Tratado;

Considerando que, conforme al Convento, las restricciones a la exportación afectarán a los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad; que el origen de dichos productos se determinará conforme a la legislación comunitaria aplicable, a saber, el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1769/89 (3);

Considerando que por necesidades prácticas y de gestión debe efectuarse una distribución entre los Estados miembros de las cantidades a las que la Comunidad ha acordado limitar las exportaciones; que conviene, con tal fin, definir una clave de distribución; que corresponderá después a los Estados miembros distribuir entre las empresas, las cantidades que de este modo les sean asignadas aplicando criterios objetivos;

Considerando que una utilización de las limitaciones comunitarias fundada en una distribución entre los Estados miembros efectuada en tales condiciones parece indicada para respetar el carácter comunitario de esas limitaciones, habida cuenta en particular de que el modo de distribución adoptado prevé una utilización óptima de las posibilidades de exportación;

Considerando que la distribución entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Convenio deberá tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales;

Considerando que, tal como lo prevé el Convenio, es necesario tomar medidas que permitan evitar concentraciones anormales de exportaciones en determinados momentos;

Considerando que la política siderúrgica de la Comunidad está encaminada especialmente a permitir que la industria siderúrgica de la Comunidad se adapte a las condiciones de la competencia internacional; que, habida cuenta de la limitación del Convenio a los productos originarios de la Comunidad, es necesario prever que las licencias de exportación concedidas a las empresas indiquen la empresa productora de acero en la Comunidad, establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada;

Considerando que, con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución, dichas licencias deberán poder ser transferidas, no sólo entre empresas siderúrgicas, sino también por empresas siderúrgicas a empresas de distribución, particularmente en caso de que las empresas siderúrgicas decidan vender su productos a tales empresas de distribución;

Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren, mediante la aplicación de las diferentes sanciones previstas en sus legislaciones, el cumplimiento de las distintas disposiciones del régimen así establecido;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, conviene prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité; que conviene, con este fin, crear un Comité del Convenio;

Previa consulta al Comité Consultivo y previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (en adelante denominado "período inicial"), para el año 1991 y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992 (en adelante denominado "período final"), se someterán a restricciones comunitarias las exportaciones de la Comunidad a Estados Unidos de América (en adelante denominados "Estados Unidos") de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad enumerados y descritos en el anexo I, efectuadas después del 1 de octubre de 1989.

A efectos de la presente Decisión "Estados Unidos", comprenderán el territorio aduanero de Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de Estados Unidos descritas en el anexo II.

2. El origen de los productos objeto de la presente Decisión se determinará conforme a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1. La Comisión calculará los límites máximos comunitarios de exportación por categorías de productos para el período inicial, así como para el año 1991 y para el período final, aplicando los coeficientes siguientes al consumo aparente de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 y al anexo A del Convenio:

..................................................(Porcentaje)

Categorías de productos...........................Coeficientes

Acero semiacabado.................................0,76

Chapas gruesas....................................7,13

Chapas y flejes laminados en caliente.............7,29

Chapas laminadas en frío..........................5,94

Palastro..........................................12,84

Flejes laminados en frío..........................5,34

Chapas y flejes magnéticos........................4,98

Chapas gruesas de acero inoxidable................5,89

Chapas y flejes de acero inoxidable...............5,94

Hojalata..........................................2,96

"Tin-free steel"..................................4,22

Productos revestidos laminados planos.............4,51

Redondos para hormigón............................0,09

Barras acabadas en caliente.......................3,09

Barras acabadas en frío...........................6,63

Barras de acero inoxidable........................7,40

Alambrón al carbono...............................5,70

Alambrón de acero inoxidable......................13,16

Alambrón aleado...................................19,68

Perfiles de menos de 80 mm........................2,48

Perfiles y viguetas...............................14,15

Tablestacas.......................................23,70

Alambre inoxidable................................15,34

Raíles............................................9,26

Acero para útiles aleado..........................11,02

Para las siguientes categorías, los límites máximos comunitarios de exportación serán, en toneladas métricas, los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Estas categorías comprenderán igualmente los productos de las categorías correspondientes contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3722/89 del Consejo(4).

En lo relativo a los productos siderúrgicos semiacabados denominados "otros productos semiacabados (incluidos desbastes planos)" y enumerados en el anexo I, los coeficientes comunitarios, incluidos dentro de los coeficientes generales para los productos siderúrgicos semiacabados, serán equivalentes al 92% del total.

En lo relativo a los productos revestidos laminados planos denominados "productos galvanizados" y enumerados en el anexo I, los coeficientes comunitarios, incluidos dentro de los coeficientes generales para los productos revestido laminados planos, serán equivalentes al 25% del total.

2. La Comisión ajustará los límites máximos comunitario de exportación calculados conforme a las disposiciones del apartado 1, en función de las modificaciones de dicho consumo aparente de los Estados Unidos.

3. Dichos límites máximos también podrán ser ajustado por la Comisión previa consulta al Comité del Convenio:

- para utilizaciones anticipades o aplazamientos de licencias,

- para permitir transferencias entre categorías de productos, incluidas las transferencias entre los productos contempladas en la presente Decisión y los productos contempladas en el Reglamento (CEE) nº 3723/89 del Consejo (5),

- para suplementos de cuotas en caso de escasez,

- para tener en cuenta las exportaciones efectuadas por Comunidad entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha entrada en vigor de la presente Decisión,

- para tener en cuenta las modificaciones de los límites máximos de los productos semiacabados introducidos en virtud de la letra e) del artículo 4 del Convenio para las cantidades suplementarias que se deban (ILEGIBLE) discreción de Estados Unidos,

en las condiciones previstas por el Convenio.

Artículo 3

1. a) La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en artículo 2 para el período inicial, para el año (ILEGIBLE) para el período final conforme al Anexo III a excepción de las cantidades eventualmente asignadas en virtud de la letra e) del artículo 4 y artículo 8 del Convenio, que serán atribuidas por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones en que se hayan concedido dichas cantidades.

b) No obstante la letra a), los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad que han de repartir la Comisión conforme al anexo III se (ILEGIBLE) en un 10% durante el período inicial del año 1991 para los Estados miembros que hayan utilizado, sobre la base de los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 4 y emitidos por ellos, menos del 40% de su parte inicial el 30 de junio de 1990 y menos del 33% de su parte inicial el 30 de junio de 1991, respectivamente.

Las cantidades resultantes de tales reducciones serán repartidas por la Comisión previa consulta con el Comité del Convenio el 1 de agosto de 1990 y el 1 de agosto de 1991, respectivamente, con el fin de facilitar una utilización y una gestion óptimas de las posibilidades de exportación de la Comunidad, teniendo en cuenta la participación de cada Estado miembro en las exportaciones comunitarias por categorías, de productos hasta el 30 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1991, respectivamente.

c) En el caso de que los límites máximos comunitarios de los productos contemplados en el Convenio se modifiquen en virtud del cuarto guión del apartado 3 del artículo 2, la Comisión modificará la distribución de los límites máximos cuantitativos teniendo en cuenta el origen de las exportaciones efectuadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión que hayan dado lugar a dicha modificación.

2. La Comisión procederá periódicamente a consultar al Comité del Convenio sobre la situación relativa a la concesión de licencias y sobre las medidas que deban tomarse para garantizar una utilización óptima del límite máximo global.

Artículo 4

1. Las exportaciones comunitarias mencionadas en el artículo 1 estarán supeditadas, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y hasta el 31 de marzo de 1992, a la presentación ante el despacho de aduanas competente en la Comunidad, de una licencia de exportación y de un certificado de exportación. Las licencias de exportación serán concedidas por las instancias competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que le haya sido otorgada conforme al artículo 3.

Los Estados miembros fijarán para cada trimestre los tonelajes para los que se prevean conceder licencias para cada categoría de productos, e informarán de ello a la Comisión dentro de los quince primeros días del trimestre de que se trate. De este modo, procurarán que la concesión para cada trimestre de licencias de exportación garantice un escalonamiento suficiente de las exportaciones sobre el conjunto anual, habida cuenta de las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos. No obstante, salvo autorización de la Comisión, los Estados miembros se abstendrán de conceder, para dos trimestres consecutivos, licencias para cantidades que sobrepasen del 2% de las asignaciones que les sean atribuidas para el período inicial y el 65% de sus asignaciones para 1991.

Dado lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante el período inicial, en 1991 y durante el período final, respectivamente, en virtud de la parte no utilizada de las licencias concedidas y devueltas a sus autoridades competentes durante el período inicial, en 1991 o durante el período final.

2. Las licencias se concederán conforme a los siguientes criterios:

- la observancia de las normas establecidas por la presente Decisión, en particular las que se refieren al contingente que atribuirá la Comisión en aplicación del artículo 3,

- la observancia de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas, teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos en la presente Decisión,

- en su caso, teniendo en cuenta la situación de las nuevas empresas productoras de acero, dando preferencia a corrientes tradicionales de exportación,

- la observancia de las corrientes de exportación a los Estados Unidos en su escalonamiento tradicional a lo largo del año,

- la utilización y la gestión óptimas de las posibilidades de exportación ofrecidas por la presente Decisión,

- la observancia de las posibilidades abiertas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Decisión,

- la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas eventualmente en la presente Decisión.

Cada licencia indicará la empresa productora de acero en la Comunidad, establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada.

3. Las transferencias de licencias de exportación efectuadas entre empresas siderúrgicas, o por empresas siderúrgicas a empresas de distribución, se autorizarán siempre que se refieran a la misma categoría de productos y que hayan sido previamente notificadas a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que transfiera la licencia. Tales transferencias podrán realizarse entre empresas establecidas en distintos Estados miembros.

4. Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la Comunidad.

5. Los Estados miembros procurarán que todas las exportaciones efectuadas sin presentar la licencia mencionada en el presente artículo y todas las infracciones de las demás disposiciones relacionadas con dicha licencia den lugar a sanciones adecuadas. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión, en las fechas en que ésta determine, de todas las infracciones de las normas arriba mencionadas y de todas las sanciones impuestas en relación con dichas infracciones.

6. La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo de los apartados 1 a 4 del presente artículo y especificar los datos que deberán facilitarse a la Comisión respecto a las licencias y las exportaciones de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedida a sus asignaciones con arreglo al artículo 3, incluso en caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro.

2. Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos mencionados en la presente Decisión. Dichos productos se considerarán exportados a partir de la fecha en que el despacho de aduanas del Estado miembro de exportación acepte la declaración de exportación o el documento mencionado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (6).

3. El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas conforme al artículo 4.

Artículo 6

1. Las exportaciones temporales a Estados Unidos de los productos contemplados en el Convenio destinados a la reexportación a partir de Estados Unidos en su estado inicial o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble, tal como se define en el anexo D del Convenio, se imputarán a la asignación del Estado miembro en el que se haya concedido la licencia. Previa presentación a las autoridades de dicho Estado miembro de la prueba de tales reexportaciones a partir de los Estados Unidos, la asignación de ese Estado miembro para el período en el que se haya presentado tal prueba se incrementará en el volumen correspondiente.

2. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO I

Lista de productos

(TABLA OMITIDA)

Definiciones

Extractos de las Notas Adicionales del Capítulo 72 del HTS (sistema arancelario armonizado de EE UU):

1. A efectos del sistema arancelario, el significado de las siguientes expresiones será el que aquí se les asigna:

e) Acero para útiles

Aceros aleados que contengan las siguientes combinaciones de elementos con el contenido en peso que se indica respectivamente:

i) más del 1,2 por ciento de carbono y más del 10,5 por ciento de cromo; o

ii) un mínimo de 0,3 por ciento de carbono y un 1,25 por ciento o más sin sobrepasar el 10,5 por ciento de cromo; o

iii) no menos de 0,85 por ciento de carbono y entre el 1 y el 1,8 por ciento, ambos inclusive, de manganeso; o

iv) entre el 0,9 y el 1,2 por ciento, inclusive, de cromo, y entre el 0,9 y el 1,4 por ciento, inclusive, de molibdeno; o

v) un mínimo de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 3,5 por ciento de molibdeno; o

vi) no menos de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 5,5 por ciento de tungsteno.

f) Acero para cuchillas de máquinas para virutas

Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:

i) entre el 0,48 y el 0,55 por ciento de carbono;

ii) entre el 0,2 y el 0,5 por ciento de manganeso;

iii) entre el 0,75 y el 1,05 por ciento de silicona;

iv) entre el 7,25 y el 8,75 por ciento de cromo;

v) entre el 1,25 y el 1,75 por ciento de molibdeno;

vi) que no contengan, o no contengan más del 1,75 por ciento de tungsteno; y

vii) entre el 0,2 y el 0,55 por ciento de vanadio.

g) Acero refractario

Aceros aleados con un contenido en peso inferior al 0,3 por ciento de carbono y el 4 por ciento o más, pero menos de 10,5 por ciento, de cromo.

h) Acero para cojinetes de bolas

Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:

i) entre el 0,95 y el 1,13 por ciento de carbono;

ii) entre el 0,22 y el 0,48 por ciento de manganeso;

iii) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de azufre;

iv) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de fósforo;

v) entre el 0,18 y el 0,37 por ciento de silicona;

vi) entre el 1,25 y el 1,65 por ciento de cromo;

vii) que no contengan, o no contengan más del 0,28 por ciento de níquel;

viii) que no contengan, o no contengan más del 0,38 por ciento de cobre; y

ix) que no contengan, o no contengan más del 0,09 por ciento de molibdeno.

ANEXO II

Territorio aduanero de Estados Unidos y zonas de comercio exterior de Estados Unidos

El territorio aduanero de Estados, Unidos de América comprende los Estados el Distrito de Columbia y Puerto Rico.

Las zonas de comercio exterior de Estados Unidos se definen como sigue:

Se trata de una zona aislada, cerrada y sometida a vigilancia, administrada en forma de servicio público, situada en el recinto de un puerto de entrada o adyacente a él, equipada con instalaciones de carga, descarga, manutención, almacenamiento, manipulación, manufactura y exposición de mercancías, y de reexpedición de las mismas por tierra, mar o aire. Cualquier mercancía extranjera y nacional, con excepción de las prohibidas por la ley o de las que el "Board" pueda excluir como perjudiciales para el interés público, la salud pública o la seguridad pública, podrá entrar en zona sin estar sujeta a las leyes aduaneras de los Estados Unidos que regulan la entrada de mercancías o el pago derechos que gravan; cualquier mercancía autorizada en una zona podrá ser almacenada, expuesta, elaborada, mezclada o manipulada en la forma que sea, salvo lo dispuesto en la ley y las demás regulaciones aplicables. La mercancía podrá ser exportada, destruida o expedida de la zona al territorio aduanero, en el embalaje inicial o de cualquier otra forma. Estará sujeta a derechos de aduana cuando se expida al territorio aduanero y se verá libre de tales derechos cuando se reexpida al extranjero.

ANEXO III

Distribución entre los Estados miembros

(TABLA OMITIDA)

(1) Veáse la página 99 del presente Diario Oficial.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(3) DO nº L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6) DO nº L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/12/1989
  • Fecha de publicación: 18/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 3 y 4 fijando las medidas de Control: Decisión 89/3727, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81420).
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Productos siderúrgicos

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