EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha celebrado con Estados Unidos de América un Convenio(1) (en adelante denominado "Convenio") por el que se dispone que las exportaciones a Estados Unidos de determinados tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad queden limitadas a un cierto nivel durante un período determinado; que, además, es necesario en aplicación del Convenio, establecer en la Comunidad restricciones a la comercialización e estos productos en el mercado de Estados Unidos;
Considerando que, con arreglo al Convenio, las restricciones a la exportación se refieren a los tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad; que el origen de estos productos se determina conforme a la regulación comunitaria aplicable, a saber, el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías(2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1769/89(3).
Considerando que las necesidades prácticas y de gestión llevan a repartir entre los Estados miembros las cantidades a las que la Comunidad se ha comprometido a limitar las exportaciones; que a tal fin conviene definir una clave de reparto; que, con posterioridad es tarea de los Estados miembros asignar a las empresas las cantidades que les sean asignadas, aplicando criterios objetivos;
Considerando que la utilización de las limitaciones comunitarias basada en un reparto entre los Estados miembros realizado en dichas condiciones parece, por su naturaleza, respetar el carácter comunitario de estas limitaciones, habida cuenta en particular que el modo de distribución adoptado prevé una utilización óptima de las posibilidades de exportación;
Considerando que el reparto entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Convenio debe tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales;
Considerando que procede adoptar medidas apropiadas para evitar concentraciones anormales de las exportaciones en el tiempo;
Considerando que a efectos del control de las exportaciones es conveniente recurrir a un sistema de licencias y certificados de exportación;
Considerando que procede prever que en las licencias de exportación concedidas a las empresas se indique la empresa productora de los tubos y conducciones de acero dentro de la Comunidad establecida en el Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual ha sido concedida la licencia;
Considerando que, con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución, dichas licencias deben poder ser transferidas, no solamente entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero, sino también de las empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución, especialmente en el caso de que las empresas productoras de tubos y conducciones de acero decidan vender sus productos a dichas empresas de distribución;
Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren, mediante la aplicación de las diferentes sanciones previstas por sus legislaciones, el respeto a las diferentes disposiciones del régimen así establecido;
Considerando que, para facilitar la ejecución de las disposiciones consideradas, conviene prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité; que es suficiente a este efecto aplicar el procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos(4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (en adelante denominado "período inicial"), para el año 1991 y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992 (en adelante denominado "período final"), se someterán a restricciones comunitarias las exportaciones de la Comunidad a Estados Unidos de América (en adelante denominados "Estados Unidos") de tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo I, efectuadas a partir del 1 de octubre de 1989.
A efectos del presente Reglamento "Estados Unidos" comprenderán el territorio aduanero de Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de Estados Unidos descritas en el Anexo II.
2. El origen de los productos objeto del presente Reglamento se determinará con arreglo a las reglas en vigor en la Comunidad.
Artículo 2
1. El límite máximo comunitario de exportación de los tubos y conducciones de acero se fija en un 8,82% del consumo aparente de Estados Unidos.
En lo que se refiere a los tubos llamados "OCTG", considerados en el Anexo I, el límite máximo comunitario, comprendido en el límite máximo general de tubos y conducciones de acero, se fija en un 9% del consumo aparente de dichos tubos en Estados Unidos.
Los límites máximos serán calculados por la Comisión, a partir del nivel de consumo aparente de estos productos en Estados Unidos, tal como está previsto en el Convenio.
2. Los límites máximos comunitarios de exportación calculados con arreglo al apartado 1 serán ajustados por la Comisión en función de las modificaciones de dicho consumo aparente en Estados Unidos.
3. Dichos límites máximos podrán además ser ajustados por la Comisión, previa consulta con el Comité del Convenio:
- con vistas a la utilización anticipada o al aplazamiento de licencias;
- para permitir transferencias entre categorías de productos, incluidas las transferencias entre los productos considerados en el presente Reglamento y los considerados, por una parte, por el Reglamento (CEE) nº 3722/89 (5) y, por otra parte, por la Decisión nº 3724/89/CECA (6);
- para suplementos de cuotas en caso de escasez;
- para tener en cuenta las exportaciones efectuadas por la Comunidad entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
en las condiciones previstas por el Convenio.
Artículo 3
1. a) La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para el período inicial, para el año 1991 y para el período final conforme al Anexo III, a excepción de las cantidades eventualmente, asignadas, en virtud del artículo 7 del Convenio, que serán atribuidas por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones en que se hayan concedido dichas cantidades;
b) No obstante la letra a), los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad que ha de repartir la Comisión conforme al Anexo III se reducirán en un 10% durante el período inicial y el año 1991 para los Estados miembros que hayan utilizado, sobre la base de los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 4 y emitidos por ellos, menos del 40% de su parte inicial el 30 de junio de 1990 y menos del 33% de su parte inicial el 30 de junio de 1991, respectivamente.
Las cantidades resultantes de tales reducciones serán repartidas por la Comisión, previa consulta con el Comité del Convenio, el 1 de agosto de 1990 y el 1 de agosto de 1991, respectivamente, con el fin de facilitar una utilización y una gestión óptimas de las posibilidades de exportación de la Comunidad, teniendo en cuenta la participación de cada Estado miembro en las exportaciones comunitarias por categorías de productos hasta el 30 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1991, respectivamente.
c) En el caso de que los límites máximos comunitarios de los productos contemplados en el Convenio se modifiquen en virtud del cuarto guión del apartado 3 del artículo 2, la Comisión modificará la distribución de los límites máximos cuantitativos teniendo en cuenta el origen de las exportaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que hayan dado lugar a dicha modificación.
2. La Comisión procederá regularmente a consultas con el Comité del Convenio creado por la Decisión nº 3724/89/CECA sobre el estado de entrega de las licencias y sobre las medidas a tomar con el fin de asegurar una utilización óptima del límite máximo global.
Artículo 4
1. Las exportaciones comunitarias consideradas en el artículo 1 quedarán subordinadas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de marzo de 1992, a la presentación, en la aduana competente de la Comunidad en la que se lleven a cabo las formalidades de exportación, de una licencia y un certificado de exportación. Las licencias de exportación serán concedidas por las instancias competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que les haya sido adjudicada con arreglo al artículo 3.
Los Estados miembros fijarán para cada trimestre las cantidades para las que prevén expedir licencias para el conjunto de los tubos y conducciones de acero, por una parte, y para los OCTG, por otra parte; informarán de ello a la Comisión en los quince primeros días del trimestre de que se trate. Al hacerlo, cuidarán de que la concesión de las licencias de exportación para cada trimestre asegure un escalonamiento suficiente de las exportaciones a lo largo del año en conjunto, teniendo en cuenta las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos. Los Estados miembros se abstendrán no obstante, salvo autorización de la Comisión, de conceder para dos trimestres consecutivos licencias que cubran cantidades superiores al 52% de las asignaciones que les sean adjudicadas para el período inicial y al 65% de sus asignaciones para 1991.
Salvo la dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante el período inicial, en 1991 y durante el período final, respectivamente, en virtud de la parte no utilizada de las licencias concedidas y devueltas a sus autoridades competentes durante el período inicial, en 1991 o durante del período final.
2. Las licencias se concederán a los siguientes criterios:
- la observancia de las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las que se refieren al contingente que atribuirá la Comisión en aplicación del artículo 3;
- la observancia de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas, teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por el presente Reglamento;
- en su caso, teniendo en cuenta la situación de las nuevas empresas productoras de tubos y conducciones, dando preferencia a corrientes tradicionales de exportación;
- la observancia de las corrientes de exportación a Estados Unidos, con su escalonamiento tradicional a lo largo del año;
- la utilización y la gestión óptimas de las posibilidades de exportación ofrecidas por el presente Reglamento;
- la observancia de las posibilidades abiertas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento;
- la utilización óptima de las nuevas posibilidades, previstas, en su caso, por el presente Reglamento.
Cada licencia indicará la empresa que produzca los tubos y conducciones de acero en la Comunidad, establecida en él Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual se haya concedido la licencia.
3. Las transferencias de licencias de exportación entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero o de empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución quedan autorizadas siempre que sean notificadas previamente a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida al empresa que transfiera la licencia. Estas transferencias podrán ser efectuadas entre empresas establecidas en Estados miembros diferentes.
4. La licencia deberá precisar si se traza de tubos de los llamados "OCTG" o de otros tubos o conducciones de acero.
5. Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la Comunidad.
6. Los Estados miembros procurarán que toda exportación sin presentación de la licencia considerada en el presente artículo y cualquier otra infracción de las demás disposiciones correspondientes den lugar a las sanciones apropiadas. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión, en las fechas que ésta fije, de todas las infracciones a las normas establecidas y de todas las sanciones impuestas a consecuencia de ellas.
7. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las informaciones que deben facilitarse a la Comisión en relación con las licencias y las exportaciones afectadas serán aprobadas por la Comisión.
Artículo 5
1. Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedido a sus asignaciones con arreglo al artículo 3, incluyendo el caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro.
2. Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos considerados en el presente Reglamento. Los productos en cuestión se considerarán exportados en la fecha de aceptación, por parte de la aduana del Estado miembro exportador, de la declaración de exportación o del documento considerado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias(7).
3. El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas con arreglo al artículo 4.
Artículo 6
1. Las exportaciones a Estados Unidos de productos destinados a la reexportación desde Estados Unidos en el mismo estado sin que hayan sufrido transformaciones sustanciales se imputarán a la asignación del Estado miembro en el que se haya concedido la licencia. Cuando se presenten a las autoridades de este Estado miembro pruebas de dichas reexportaciones desde Estados Unidos, la asignación del Estado miembro para el período durante el que se presentan las pruebas se incrementara en una cantidad correspondiente.
2. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.
Artículo 7
La cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento se atendrá a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1023/70.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO I
Lista de productos
(TABLA OMITIDA)
Las subpartidas y los números de los productos mencionados más arriba se someterán a revisión cuando la CE o los EE UU establezcan modificaciones a sus respectivas nomenglaturas de importación. Cuando se establezcan modificaciones de este tipo, se notificará previamente a la otra parte.
ANEXO II
Territorio aduanero de Estados Unidos y zonas de comercio exterior de Estados Unidos
El territorio aduanero de Estados Unidos de América comprende los Estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.
Las zonas de comercio exterior de Estados Unidos se definen como sigue:
Se trata de una zona aislada, cerrada y sometida a vigilancia, administrada en forma de servicio público, situada en el recinto de un puerto de entrada o adyacente a él, equipada con instalaciones de carga, descarga, manutención, almacenamiento, manipulación, manufactura y exposición de mercancías, y de reexpedición de las mismas por tierra, mar o aire. Cualquier mercancía extranjera y nacional, con excepción de las prohibidas por la ley o de las que el Board pueda excluir como perjudiciales para el interés público, la salud pública o la seguridad pública, podrá entrar en una zona sin estar sujeta a las leyes aduaneras de los Estados Unidos que regulan la entrada de mercancías o el pago derechos que gravan; cualquier mercancía autorizada en una zona podrá ser almacenada, expuesta, elaborada, mezclada o manipulada en la forma que sea, salvo lo dispuesto en la ley y las demás regulaciones aplicables. La mercancía podrá ser exportada, destruida o expedida de la zona al territorio aduanero, en el embalaje inicial o de cualquier otra forma. Estará sujeta a derechos de aduana cuando se expida al territorio aduanero y se verá libre de tales derechos cuando se reexpida al extranjero.
ANEXO III
Reparto entre los Estados miembros
(TABLA OMITIDA)
(1) Véase la página 152 del presente Diario Oficial.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p.1.
(3) DO nº L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.
(4) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(7) DO nº L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.
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