Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-81203

Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 1989, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas, efectuadas en terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 4 de noviembre de 1989, páginas 52 a 52 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE de la Comisión (2),

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (4),

Vista la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas, efectuadas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/532/CEE (6), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que mediante su Decisión 85/355/CEE, el Consejo confirmó que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de algunas especies, efectuadas en determinados terceros países, responden a las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;

Considerando que, por lo que se refiere a las semillas de remolacha, este reconocimiento se aplica a Turquía;

Considerando que el examen de las normas vigentes en Turquía y de su aplicación ha permitido comprobar que las inspecciones sobre el terreno establecidas en Turquía cumplen las condiciones fijadas en el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE en lo referente al sorgo, al sorgo del Sudán, a los híbridos resultantes del cruzamiento entre el sorgo y el sorgo del Sudán y el maíz y las condiciones fijadas en el Anexo I de la Directiva 69/208/CEE en lo referente a la soja y al girasol;

Considerando que debería ampliarse consecuentemente la equivalencia actual correspondiente a Turquía;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 85/355/CEE queda modificado como sigue:

En las columnas 3 y 4 del punto 2 del cuadro de la Parte I, en la sección correspondiente a Turquía, después del guión

1.2 // // // 3 // 4 // // // « - 66/400 Beta vulgaris (1) »

// // // se añaden los siguientes guiones

1.2 // // // 3 // 4 // // // « - 66/402 // // Sorghum bicolor // (b) // Sorghum sudanense // (b) // Sorghum bicolor x Sorghum sudanense // (b) // Zea mays // // - 69/208 // // Glycine max // // Helianthus annuus »

// // // Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.

(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(4) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(6) DO no L 279 de 28. 9. 1989, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/10/1989
  • Fecha de publicación: 04/11/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Cultivos
  • Semillas
  • Turquía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid