EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3911/87 (2), y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que la nomenclatura combinada de mercancías, establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (6), cumple tanto los requisitos del arancel aduanero común como los de las estadísticas del comercio exterior;
Considerando que las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2658/87 hacen innecesarias las del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 234/79 (7);
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87 establece que la Comisión actualizará cada año la nomenclatura combinada; que conviene establecer que, sobre todo como consecuencia de tales actualizaciones, la Comisión pueda proceder a la adaptación correspondiente de las designaciones y códigos que figuran en los reglamentos del Consejo y adaptar en consecuencia las disposiciones actuales del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 234/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 234/79 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. La designación de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en los reglamentos del Consejo podrán adaptarse según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado, si tales adaptaciones se deben a modificaciones de la nomenclatura combinada.
2. A los efectos del presente Reglamento, el Comité creado por el artículo 37 del Reglamento no 136/66/CEE será competente en lo concerniente a los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 827/68 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 36.
(3) DO no C 199 de 4. 8. 1989, p. 8.
(4) Dictamen emitido el 13 octubre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.
(7) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
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