LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen normas generales relativas al régimen de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,
Considerando que se ha comprobado que la versión española del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 548/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1763/89 (3), podría prestarse a una interpretación divergente de la de todas las demás versiones lingueísticas; que, por consiguiente, es necesario adaptar esta disposición en la versión española;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la versión española del Reglamento (CEE) no 548/86, el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
«a) la prueba de que los productos se han despachado al consumo en un Estado miembro en el que es aplicable el montante compensatorio de adhesión; dicha prueba se aportará: »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.
(3) DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 26.
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