LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la
adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas al régimen de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,
Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 548/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3494/88 (3), prevé que, salvo en caso de fuerza mayor, no será admisible ningún expediente de pago si no se presentan los documentos requeridos dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la que el servicio de aduanas haya aceptado la declaración de exportación; que parece justificado hacer más flexible esta disposición adaptándola a las disposiciones reguladoras del pago de las restituciones, previstas en el artículo 48 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3983/88 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 548/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Salvo en caso de fuerza mayor, el expediente para el pago de los montantes compensatorios de adhesión o para la liberación de la garantía se presentará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
Cuando la prueba de que todas las exigencias previstas en la normativa comunitaria han sido respetadas se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo indicado en el párrafo primero, se pagará un montante compensatorio de adhesión igual al 85 % del montante compensatorio de adhesión que se hubiera pagado de haberse respetado todas las exigencias.
Cuando se haya anticipado el pago del montante compensatorio de adhesión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y la prueba de que todas las exigencias previstas por la normativa comunitaria han sido respetadas se presente, en los seis meses siguientes al plazo indicado en el párrafo primero, el importe que deberá devolverse será igual al 85 % del importe de la garantía. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
También se aplicará, a petición de los interesados, a las operaciones efectuadas desde el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.
(3) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.
(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.
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