LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2658/87, las adaptaciones técnicas de los actos comunitarios relativos a la nomenclatura combinada han de ser efectuadas por la Comisión;
Considerando que es necesario adaptar técnicamente a la nomenclatura combinada el Reglamento (CEE) no 745/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se introduce una excepción el Reglamento (CEE) no 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1863/88 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 745/87 por el siguiente:
« Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2169/86, el texto del Anexo I relativo a los códigos NC 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 y 3809 10 queda sustituido por el siguiente:
1.2.3 // // // // ''Código NC // Designación de la mercancía // Cantidad de almidón necesaria para producir una tonelada - Coeficiente - // // // // 3505 // Dextrina y otros almidones y féculas modificados (por ejemplo, los almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidones o féculas, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: // // ex 3505 10 // - Dextrina y otros almidones y féculas modificados: // // 3505 10 10 // - - Dextrina (4) // 1,14 // // - - Otros almidones y féculas modificados: // // 3505 10 90 // - - - Otros (4) // 1,14 // 3505 20 // - Colas (4) // 1,14 // ex 3809 // Materiales de apresto o acabado, aceleradores de tinte o de fijación de materias colorantes y otros productos y preparaciones (por ejemplo, paramentos preparados y preparaciones para el mordentado), de los tipos que se utilizan en las industrias textil, papelera y del cuero o en industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas: // // 3809 10 // - A base de materias amiláceas (4) // 1,14 // // //
(4) La restitución por producción se pagará por el porcentaje real de extracto seco de almidón, fécula o dextrina." »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 15.
(4) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 23.
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