LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4076/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de
los productos del código NC 0206 29 91 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 2327/89 de la Comisión (4), el 80 % del volumen del contingente previsto se reserva para los agentes económicos que hayan realizado importaciones incluidas en este contingente durante los dos últimos años y se reparte entre los agentes económicos a prorrata de las importaciones efectuadas durante dichos años;
Considerando que Portugal tuvo acceso al contingente anteriormente citado a partir del segundo de esos años; que, por lo tanto y con el fin de no perjudicar a los agentes económicos implicados, procede establecer que la distribución que a ellos afecta, se realice basándose en las importaciones efectuadas durante ese único año; que, para permitir que los agentes económicos tengan en cuenta esta modificación, procede también retrasar, en lo que a ellos se refiere, la fecha de presentación de las solicitudes de importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2327/89 de la siguiente manera:
1. Se añade al apartado 3 del artículo 2 el siguiente párrafo:
« No obstante y en lo que atañe a los agentes económicos que hayan realizado importaciones a Portugal, esta distribución se efectuará a la prorrata de las importaciones llevadas a cabo sólo durante el año 1988. »
2. Se añade el párrafo siguiente al apartado 1 del artículo 5:
« No obstante, y en lo que concierne a los agentes económicos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2, se sustituye la fecha de 1 de septiembre de 1989 prevista en la primera frase por la de 11 de septiembre de 1989. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(4) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 67.
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