Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80849

Reglamento (CEE) núm. 2327/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 4076/88 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 29 de julio de 1989, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80849

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4076/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4076/88 determina el modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en dos partes, una de 47 700 toneladas, repartida entre los Estados miembros, y otra de 5 300 toneladas, sujeta a gestión comunitaria;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa entre el régimen basado exclusivamente en la gestión nacional y el régimen de gestión comunitaria, y ello teniendo en cuenta los elementos específicos del comercio de estos productos, es conveniente asignar, de forma proporcional a como se hizo en ocasiones anteriores, una porción importante de dicha parte a los importadores habituales que pueden justificar que han importado durante los años 1987 y 1988, productos objeto de este contingente; que no obstante es conveniente, en el marco de un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su aceptación por la Comisión en la medida determinada, permitir el acceso al contingente a otros importadores que puedan demostrar una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia; que, para el control de este último punto, es necesario que las solicitudes de un mismo operador sean presentadas en un mismo Estado miembro;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los operadores que hayan dejado de ejercer actividades en el sector de la carne de vacuno antes del 1 de enero de 1989;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (7), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de bovino;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros transmitan la información relativa al régimen de importación;

Considerando que el Comité de gestión de carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de gestión de la cantidad de 5 300 toneladas de carne de vacuno congelada, mencionada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4076/88.

Artículo 2

1. La cantidad mencionada en el artículo 1 se distribuirá en dos partes de la manera siguiente:

a) La primera, igual al 80 %, es decir, a 4 240 toneladas, se reservará a los importadores que puedan justificar que han importado, durante los dos años anteriores, carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 correspondientes a los contingentes establecidos en los Reglamentos (CEE) no 3928/86 (8) y 234/88 (9) del Consejo.

b) La segunda, igual al 20 %, es decir, a 1 060 toneladas, se reservará a los importadores que puedan justificar que han importado, durante el año 1988, una cantidad de 50 toneladas como mínimo de carne de vacuno no correspondientes al contingente establecido en el Reglamento (CEE) no 234/88.

2. La prueba mencionada en el apartado 1 se aportará mediante la

presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica. Los Estados miembros podrán exigir que esta prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla no 4 del certificado de importación.

3. La distribución de las 4 240 toneladas entre los diferentes importadores se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de referencia.

4. La distribución de las 1 060 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores.

5. Las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 podrán aumentarse eventualmente, de forma proporcional, según las cantidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4076/88.

Artículo 3

1. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento los operadores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 que hubieran dejado totalmente de ejercer actividades en el sector de la carne de vacuno antes del 1 de enero de 1989.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas que posean derechos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 4

1. Para acogerse al régimen de importación mencionado en el artículo 1 será necesaria la presentación de una solicitud del certificado de importación.

2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 4076/88]

- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 4076/88)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 4076/88)

- Katepsygméno vóeio kréas (kanonismós (EOK) arith. 4076/88)

- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 4076/88)

- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 4076/88)

- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 4076/88)

- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 4076/88)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) nº 4076/88];

b) en la casilla 8, la mención del país de origen;

c) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:

- exacción reguladora suspendida para . . . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg

- suspension af importafgift for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg

- Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)

- anastélletai i eisforá gia . . . (posótita gia tin opoía chorigíthike to pistopoiitikó) kg

- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg

- prélèvement suspendu pour . . . (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg

- prelievo sospeso per . . . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg

- Heffing geschorst voor . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg

- Direito nivelador suspenso para . . . kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado).

3. Para la aplicación de este régimen en lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho del arancel aduanero común al 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 5

1. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los importadores presentarán a la autoridad competente la solicitud de importación, junto con la prueba mencionada en el apartado 2 del artículo 2, a más tardar, el 1 de septiembre de 1989. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de septiembre de 1989, la relación de los importadores que deberá incluir principalmente el nombre y dirección de éstos, así como la cantidad de carne importada dentro del contingente mencionado en el Reglamento (CEE) no 4076/88 durante cada uno de los años de referencia.

2. A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las solicitudes por parte de los importadores podrán entregarse hasta el 1 de septiembre de 1989, junto con la prueba que se menciona en el apartado 2 del artículo 2.

La solicitud o las solicitudes presentadas por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global correspondiente como máximo, en peso del producto, a 50 toneladas de carne congelada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de septiembre de 1989, la relación de los solicitantes, que deberá incluir principalmente las cantidades solicitadas y los países de origen indicados. Artículo 6

Las solicitudes mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 serán admisibles sólo en la medida en que el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en Estados miembros distintos de aquel en que se haya entregado la solicitud de referencia, y se comprometa a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes no serán admisibles.

Todas las solicitudes de un mismo interesado se considerarán como una única solicitud.

Artículo 7

1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender a las solicitudes.

Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados de importación se entregarán el 10 de octubre de 1989.

2. En lo que respecta a las solicitudes mencionadas en el apartado 2 del artículo 5, si las cantidades para las que se solicitan los certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único

de reducción de las cantidades solicitadas.

3. Si la reducción mencionada en el apartado 2 es inferior a 3 toneladas por solicitud, se atribuirá mediante sorteo.

Artículo 8

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 serán aplicables.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto, y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1989.

3. Los certificados de importación extendidos con arreglo al presente Reglamento no serán transmisibles.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.

(8) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 2.

(9) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 29/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 3041/89, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81089).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 5, por Reglamento 2682/89, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80967).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid