LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/360/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que se han declarado en el territorio del Reino Unido varios focos de encefalopatía espongiforme bovina;
Considerando que la encefalopatía espongiforme bovina ha de considerarse como una nueva enfermedad grave y contagiosa cuya presencia puede constituir un peligro para los animales de la especie bovina de los demás Estados miembros;
Considerando que existe un riesgo significativo para animales vivos; que, no obstante, a la luz de la epidemiología y la patogenicidad de la enfermedad, el riesgo sólo puede considerarse existente para los bovinos nacidos antes del 18 de julio de 1988 y para los nacidos de vacas infectadas;
Considerando que las autoridades del Reino Unido han dado a algunos Estados miembros ciertas garantías con el fin de evitar la propagación de la enfermedad; que tales medidas deben aplicarse a todos los Estados miembros en el comercio intracomunitario;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Reino Unido no podrá expedir a los demás Estados miembros, bovinos vivos nacidos antes del 18 de julio de 1988 o nacidos de hembras en las que se sospeche o haya sido oficialmente confirmada la presencia de la encefalopatía espongiforme bovina.
Artículo 2
El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE que deberá acompañar a los bovinos expedidos desde el Reino Unido habrá de completarse
con la mención siguiente: « animales ajustados a la Decisión 89/469/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1989, sobre la encefalopatía espongiforme bovina ».
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a los intercambios, con el fin de adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión tres días después de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
La Comisión seguirá la evolución que registre la situación y, en función de ella, se modificará eventualmente la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.
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