EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, para la carne de bovino congelada de la partida no 0202 y para los productos de la subpartida 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, la Comunidad se comprometió, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente arancelario comunitario anual con un derecho del 20 %, cuyo volumen, expresado en carne deshuesada, se fija en 50 000 toneladas; que, previo acuerdo con Argentina celebrado en el marco del artículo XXIV del acuerdo GATT, dicho volumen ha sido fijado en 53 000 toneladas; que conviene por tanto abrir este contingente para el año 1988;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuado de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del volumen contingentario; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente; que, a fin de obtener un reparto equitativo entre los Estados miembros y de representar lo mejor posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, este reparto debería efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por la otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, en vitud del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2666/82
(4), los certificados de importación permiten importar una cantidad superior en un 5 % de la que indican; que, no obstante, la exación reguladora prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3905/87 (6), deberá ser aplicada a cualquier cantidad que exceda de la indicada en el certificado;
Considerando que, como se trata de un contingente arancelario de un volumen relativamente poco elevado, parece posible, sin afectar por ello a su naturaleza comunitaria, prever, en este caso, un sistema de utilización basado en un solo reparto entre los Estados miembros; que parece igualmente oportuno dejar a cada Estado miembro la elección del sistema de gestión de sus cuotas, de manera que se asegure un reparto adecuado desde un punto de vista económico;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de la cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros;
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que el Consejo proceda a un reparto de las cantidades no utilizadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el año 1988 un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada de la partida no 0202 y de productos de la subpartida 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, de un volumen total de 53 000 toneladas, expresado en carne deshuesada.
Para la asignación sobre el contingente en cuestión, 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. Las importaciones de los productos en cuestión efectuadas beneficiándose de otro régimen arancelario preferencial no serán imputables en este contingente arancelario.
3. En el marco del volumen contingentario, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en un 20 %.
Artículo 2
En volumen de 53 000 toneladas se subdividirá en dos partes, una de 36 500 toneladas y otra de 16 500 toneladas, distribuidas de la forma siguiente:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // En el marco del volumen de 36 500 toneladas // En el marco del volumen de 16 500 toneladas // Candidad total de 53 000 toneladas // // // // // Benelux // 3 374 // 1 526 // 4 900 // Dinamarca // 289 // 130 // 419 // República Federal de Alemania // 7 336 // 3 317 // 10 653 // Grecia // 1 241 // 561 // 1 802 // España // 878 // 397 // 1 275 // Francia // 5 165 // 2 335 // 7 500 // Irlanda // 288 // 130 // 418 // Italia // 7 987 // 3 610 // 11 597 // Portugal // 544 // 246 // 790 // Reino Unido // 9 398 // 4 248 // 13 646 // // // //
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para garantizar a todos los operadores interesados, establecidos en su territorio, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
2. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará a partir de las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 4
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de octubre de 1988, un informe sobre las cantidades para las que han sido expedidos certificados en cada Estado miembro.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, procederá, llegado el caso, a un reparto de las cantidades no utilizadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 286 de 24. 10. 1987, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 22 de enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(4) DO no L 283 de 6. 10. 1982, p. 7.
(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(6) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.
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