EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los esfuerzos comunitarios relativos a la disminución de las producciones agrarias excedentarias deben ir acompañados de medidas eficaces en el ámbito de las estructuras agrarias; que a tal efecto, se debe conceder una importancia especial a la repoblación forestal de las
superficies retiradas de la producción agrícola;
Considerando que, a tal efecto, conviene adaptar y reforzar las medidas contempladas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) No 797/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 591/89 (5);
Considerando que, por consiguiente, conviene ampliar la ayuda a la repoblación forestal a todos las personas que procedan a la repoblación de superficies agrícolas y, al mismo tiempo, aumentar los límites máximos establecidos para dicha ayuda;
Considerando que una prima anual por hectárea repoblada destinada en particular a compensar la pérdida de rentas derivadas de la repoblación de las superficies agrícolas puede incitar a los agricultores a proceder a la repoblación de sus superficies agrícolas;
Considerando que los Estados miembros deben establecer las condiciones con arreglo a las cuales deberá efectuarse la repoblación forestal de las superficies agrícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) No 797/85 del modo siguiente:
1) Se suprime el apartado 3 del artículo 15.
2) Se sustituye el texto del Título VI por el texto siguiente:
«TITULO VI
Medidas forestales en las explotaciones agrícolas.
Artículo 20
1. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda a la repoblación forestal de las superficies agrícolas a los titulares de las explotaciones agrícolas, incluidos los acogidos a las ayudas contempladas en el Título 0.1 del presente Reglamento o a la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de estímulo al cese de la actividad agrícola (6).
La ayuda de la repoblación podrá también concederse a cualquier otra persona, asociación, cooperativa forestal o comunidad que proceda a la repoblación de las superficies agrícolas.
2. Los Estados miembros podrán conceder a los agricultores que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 una ayuda para las inversiones relativas a la mejora de las superficies de bosques, tales como obras referentes a cortavientos, cortafuegos, puntos de agua y caminos de explotación forestal.
3. Los gastos de adaptación del material agrario para trabajos silvícolas formarán parte de las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2.
4. Los gastos reales efectuados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrán beneficiarse con cargo al Fondo hasta el tope de los importes máximos de:
- 1 800 ecus por hectárea para la repoblación forestal,
- 700 ecus por hectárea para la mejora de las superficies de bosques y para obras referentes a cortavientos,
- 1 400 ecus por hectárea para la renovación y mejora de los bosques de alcornoques,
- 18 000 ecus por kilómetro para los caminos forestales,
- 150 ecus por hectárea provista de cortafuegos y de puntos de agua.
A petición justificada de un Estado miembro y dentro de las disponibilidades del presupuesto, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, decidir el aumento de los importes máximos para la repoblación forestal para la mejora de las superficies de bosques y para la renovación y mejora de los bosques de alcornoques dentro del límite de unos importes máximos de 3 000 ecus, 1 200 ecus y 3 000 ecus respectivamente.
(7) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.
Artículo 20
bis
1. Los Estados miembros podrán conceder a los agricultores que procedan a la repoblación forestal de superficies agrícolas y que no se beneficien de la prima contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1096/88, una prima anual por hectárea repoblada.
2. El importe máximo imputable al fondo de la prima anual contemplada en el apartado 1 se fija en 150 ecus anuales por hectárea repoblada.
Dicho importe se reducirá a 50 ecus por hectárea, cuando, durante el período de concesión de dicha ayuda, se conceda para la misma superficie una ayuda en virtud del Título 0.1.
La prima podrá concederse durante un período máximo de veinte años a partir de la fecha de la repoblación inicial.
3. Los Estados miembros fijarán el importe y la duración de la prima anual en función de la pérdida de renta, y de las especies o de los tipos de árboles utilizados para la repoblación.
Artículo 20
ter
1. Los Estados miembros determinarán las condiciones de repoblación de las superficies agrícolas que podrán incluir, en particular, condiciones relativas a la localización y a la concentración de las superficies que puedan ser repobladas.
2. La comunicación de las normas de desarrollo del presente Título en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 incluirá:
- las disposiciones adoptadas para determinar las condiciones de repoblación forestal,
- las disposiciones adoptadas con vistas a la evaluación y control de las incidencias sobre el medio ambiente,
- una indicación de las medidas de acompañamiento adoptadas o contempladas,
- una indicación de los planes o programas forestales a los que debe responder la repoblación.»
3) En el artículo 26:
a) en el párrafo primero del apartado 2:
ii) se sustituye la primera frase por el siguiente texto:
«El Fondo reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas en los artículos 1 ter, 3 a 7, 13 a 17, 19, 20 y 20 bis.»
ii) el tercer guión se sustituye por el siguiente texto:
«- 50 % para las ayudas contempladas en los artículos 14, 17 y 20 bis y,
hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) No 1609/89 (8), para las ayudas contempladas en el apartado 3 del artículo 15, relativas a las regiones de Grecia, Irlanda, Italia, Portugal y los departamentos franceses de Ultramar, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
(9) DO No L 165 de 15. 6. 1989, p. 1.»
b) en el apartado 4, las referencias «artículos 3, 4, 14, 17 y 21» se sustituyen por «artículos 3, 4, 14, 17, 20 bis y 21».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 5.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.
(4) DO No L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(5) DO No L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.
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