LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,
Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos,
Considerando que en Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos la producción de semillas de lino textil que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE ha sido deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;
Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;
Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos a admitir, durante
un período que expirará el 31 de mayo de 1988, la comercialización de semillas de la citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;
Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva a admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen a esos Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1988, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 2 000 toneladas de semillas de lino textil (Linum usitatissimum L.) de las categorías « semillas certificadas de la primera reproducción », « semillas certificadas de la segunda reproducción » o « semillas certificadas de la tercera reproducción » que, en lo que se refiere al poder germinativo mínimo, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE. Dicho volumen máximo se refiere al conjunto de los cuatro Estados miembros.
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) el poder germinativo alcanzará al menos el 88 % del de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:
- « poder germinativo mínimo: 88 % »,
- « destinadas exclusivamente a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia o los Países Bajos ».
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 2 000 toneladas de semillas de lino textil, siempre que se destinen exclusivamente a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia o los Países Bajos. La etiqueta oficial llevará las indicaciones contempladas en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión al final de cada mes, hasta el 31 de mayo de 1988, las cantidades de semillas que se hayan certificado y comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.
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