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Documento DOUE-L-1988-80344

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1988, por la que se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino textil que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 27 de abril de 1988, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos,

Considerando que en Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos la producción de semillas de lino textil que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE ha sido deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;

Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos a admitir, durante

un período que expirará el 31 de mayo de 1988, la comercialización de semillas de la citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia y los Países Bajos de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva a admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen a esos Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1988, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 2 000 toneladas de semillas de lino textil (Linum usitatissimum L.) de las categorías « semillas certificadas de la primera reproducción », « semillas certificadas de la segunda reproducción » o « semillas certificadas de la tercera reproducción » que, en lo que se refiere al poder germinativo mínimo, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE. Dicho volumen máximo se refiere al conjunto de los cuatro Estados miembros.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) el poder germinativo alcanzará al menos el 88 % del de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « poder germinativo mínimo: 88 % »,

- « destinadas exclusivamente a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia o los Países Bajos ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 2 000 toneladas de semillas de lino textil, siempre que se destinen exclusivamente a Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia o los Países Bajos. La etiqueta oficial llevará las indicaciones contempladas en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión al final de cada mes, hasta el 31 de mayo de 1988, las cantidades de semillas que se hayan certificado y comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/03/1988
  • Fecha de publicación: 27/04/1988
  • Vigencia de la Autorización hasta el 31 de mayo de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Bélgica
  • Francia
  • Lino
  • Países Bajos
  • Semillas

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