LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2215/88 (4), autoriza el pago de un anticipo al beneficiario de la ayuda, sin esperar que se presente la prueba de la operación económica que justifica su concesión, siempre que, por una parte, se haya efectuado la identificación de las semillas para las que se ha solicitado la ayuda, y, por otra, se haya constituido una garantía que asegure la realización de la operación de transformación o incorporación de las semillas citadas;
Considerando que, en su redacción actual, el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 626/89 (6), contiene normas de aplicación que no corresponden enteramente a las exigencias antes mencionadas por lo que conviene modificarlo y completarlo en consecuencia;
Considerando que es necesario, asimismo, modificar el apartado 2 del artículo 36 para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (8);
Considerando que deben precisarse más las disposiciones del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2681/83, de manera que se tomen en consideración determinadas situaciones que pueden facilitar la gestión administrativa de la ayuda por parte de los organismos de intervención;
Considerando que se está elaborando la codificación constitutiva del Reglamento (CEE) no 2681/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
« El organismo competente pagará un anticipo del importe de la ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1594/83 al beneficiario designado en el mismo artículo, tan pronto como se haya
efectuado la identificación de las semillas y siempre que, antes de que se haga efectivo el pago, el beneficiario constituya una garantía cuyo importe sea igual al de la ayuda que es objeto del anticipo ».
2) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. La garantía, destinada a garantizar la realización de las operaciones de transformación o de incorporación que determinan el derecho a la ayuda, se constituirá en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».
3) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 4. El peso tomado en consideración para el cálculo del anticipo de la ayuda será:
- el peso neto del producto en su estado natural, comprobado en el momento de la entrada de las semillas en la empresa donde van a ser transformadas, cuando se desconozca el resultado de los análisis a que se refiere el artículo 32,
- o el peso de las semillas ajustado de acuerdo con el método definido en el Anexo I, en el caso contrario ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 9.
(5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(6) DO no L 68 de 11. 3. 1989, p. 24.
(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(8) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
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