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Documento DOUE-L-1989-80404

Reglamento (CEE) núm. 1123/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2601/69 en lo que se refiere al régimen de ayudas a la transformación y las normas de aplicación de los umbrales de intervención de determinados cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 29 de abril de 1989, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80404

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2601/69 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 2241/88 (5), establece un régimen de compensaciones financieras destinadas a favorecer la transformación de determinadas variedades de naranjas en el marco de contratos que garanticen, a un precio mínimo de compra al productor, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;

Considerando que el precio mínimo de compra al productor se calcula basándose en el precio de compra aumentado en un 10% del precio de base, válido para las variedades de naranjas que, por sus características, se orienten habitualmente hacia la transformación;

Considerando que la producción de mandarinas sigue siendo excedentaria con respecto a las posibilidades de absorción del mercado; que las medidas de reconversión que están actualmente en vigor y las demás medidas estructurales existentes todavía no han producido efectos plenos; que la producción de satsumas y de clementinas ha crecido considerablemente; que, por lo tanto, es necesario fomentar temporalmente la transformación de estos cítricos de fruto pequeño en zumos haciendo que puedan beneficiarse del régimen vigente para las naranjas así como la transformación de las satsumas y de las clementinas en segmentos en lata, durante las campañas de 1989/90 a 1991/92 inclusive;

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 16, del apartado 1 del artículo 18 y del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (7), los precios de retirada de las naranjas, de las mandarinas, de las satsumas y de las clementinas son equivalentes a los de los productos a granel en un medio de transporte, sin distinción de variedades ni de calibres;

Considerando que, para incitar a los productores a que entreguen sus productos para la transformación antes que para la retirada, conviene establecer que el precio mínimo de transformación se fije en un nivel igual al del precio de retirada más elevado de cada uno de los productos y que sea aplicable durante los períodos en los que se producen retiradas importantes;

Considerando que, a fin de evitar todo falseamiento de la competencia, conviene prever que las compensaciones financieras concedidas para la transformación de las mandarinas, de las satsumas y de las clementinas se fijen, por lo que se refiere a cada uno de estos productos, en un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera, es decir, el «coste para la industria», sea idéntico al de la compra de naranjas, tomando en cuenta la diferencia de rendimiento en zumo;

Considerando que, por lo que respecta a la transformación de satsumas y

clementinas en segmentos en latas, conviene prever la fijación de la compensación financiera al nivel de la compensación financiera concedida para la transformación en jugo de esos mismos productos;

Considerando que, con vistas a asegurar la eficacia de los umbrales existentes en el sector de los cítricos, es necesario, debido a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el régimen de ayuda a la transformación de estos productos, modificar las normas de aplicación de estos umbrales adaptándolas a las cantidades entregadas a la transformación;

Considerando que el punto 4 del artículo 119 del Acta de adhesión ha limitado a determinadas variedades las naranjas que pueden beneficiar del régimen de ayudas a la transformación en España durante las 4 primeras campañas siguientes a la adhesión; que habida cuenta del conjunto de medidas tomadas en el sector de la transformación de las naranjas, conviene no aplicar más, durante la campaña 1989/90, las disposiciones indicadas del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2601/89 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Reglamento (CEE) Nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas.»

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las acciones emprendidas en el marco de las normas previstas en el artículo 2 y dirigidas a garantizar a las mandarinas, las satsumas, las clementinas y a las de naranjas una utilización que se ajuste más a sus características, mediante un mayor recurso a la transformación en zumo, y por lo que respecta a las satsumas y las clementinas, a la transformación en segmentos en lata, se beneficiarán de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección Garantía, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 3.»

3) En el apartado 2 del artículo 2 la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a cada uno de los productos en cuestión, dicho precio se fijará en el mismo nivel que el precio de retirada más elevado aplicable durante los períodos de retirada importantes.»

4) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

- el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a las naranjas, la compensación financiera se fijará en un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera, es decir, el coste para la industria, no varíe, con respecto a la diferencia de la campaña anterior, en un importe superior al que se derive del aumento del precio mínimo. En todo caso, el aumento de la diferencia deberá ser al menos igual al 50% del aumento del precio mínimo. No obstante, para la campaña 1989/90, la compensación financiera se fijará

en un nivel tal que el coste para la industria sea igual al coste para la industria en vigor durante la campaña 1988/89.»

- después del párrafo segundo del apartado 1 se insertarán los siguientes párrafos:

«Por lo que se refiere a las mandarinas, las satsumas y las clementinas, la compensación financiera se fijará a un nivel tal que, con respecto a cada uno de estos productos, el coste para la industria sea igual al coste para la industria correspondiente a las naranjas, teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento en zumo.

Para las satsumas y las clementinas, la compensación financiera para la transformación en segmentos en latas se fija al nivel de la compensación financiera

concedida para los mismos productos en virtud del párrafo tercero.»

- se insertará el apartado siguiente:

«1 bis. Las disposiciones del artículo 1 sólo serán aplicables a las mandarinas, las satsumas y las clementinas hasta la campaña de 1991/92 inclusive.»

Artículo 2

Las cantidades de naranjas entregadas para su transformación en el marco del Reglamento (CEE) Nº 2601/69 se sumarán a las cantidades entregadas a los organismos de intervención a fin de comprobar si se ha sobrepasado el umbral fijado para este producto en aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) Nº 1035/72. Con este fin, se aumentará este umbral en una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas por las que se haya pagado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive.

Artículo 3

A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, las cantidades de mandarinas, satsumas y clementinas entregadas para la transformación en el marco del Reglamento (CEE) Nº 2601/69 serán asimiladas a:

- una producción destinada al consumo en estado fresco por lo que se refiere a la fijación de umbrales de intervención,

- una cantidad que se beneficie de una medida de intervención por lo que se refiere a la comprobación de un posible rebasamiento de los umbrales de intervención.

Artículo 4

Las disposiciones del punto 4 del artículo 119 del Acta de adhesión que fijan las cantidades de naranjas que pueden beneficiar de una ayuda a la transformación en España no se aplicarán durante la campaña 1989/90.

Artículo 5

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 62.

(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO Nº L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(5) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 11.

(6) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(7) Véase página 12 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1989
  • Fecha de publicación: 29/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1989
  • Aplicable desde El Inicio de la campaña de 1989/90.
  • Fecha de derogación: 12/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1969-80105).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
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  • Ayudas
  • Precios

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