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Documento DOUE-L-1969-80105

Reglamento (CEE) nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 27 de diciembre de 1969, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80105

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular , su articulo 43 ,

Visto el Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (1) , modificado en el ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1892/68 (2) , y , en particular el apartado 2 de su articulo 6 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que la situacion actual en el sector de las naranjas se caracteriza por graves dificultades de comercializacion de la produccion comunitaria , debidas , en particular , a las caracteristicas de variedades

de dicha produccion ; que , para remediar tal situacion , resulta necesario adoptar medidas dirigidas a incrementar los mercados comunitarios mediante un mayor recurso a la transformacion ;

Considerando que procede a tal fin establecer un régimen de compensaciones financieras destinadas a favorecer la transformacion de determinadas variedades de naranjas en el marco de contratos que garanticen , a un precio minimo de compra al productor , el abastecimiento regular de las industrias de transformacion ;

Considerando que las acciones a corto plazo que den lugar al pago de las mencionadas compensaciones cumplen las condiciones fijadas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento n 17/64/CEE que es conveniente fijar desde ahora las condiciones de imputabilidad relativas a las mismas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las acciones emprendidas en el marco de las normas previstas en el articulo 2 y dirigidas a garantizar a determinadas variedades de naranjas una utilizacion que se ajuste mas a sus caracteristicas , mediante un mayor recurso a la transformacion , se beneficiaran , hasta el 1 de junio de 1974 , de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , Seccion " Garantia " , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el articulo 3 .

Articulo 2

1 . Las acciones contempladas en el articulo 1 deberan basarse en contratos que vinculen a productores y transformadores comunitarios . Dichos contratos deberan referirse a tonelajes superiores a las cantidades medias transformadas por estos ultimos durante las tres campanas anteriores a la campana 1969/70 . Para las industrias para las que no se pueda tomar en consideracion tal periodo de referencia , dichos contratos deberan referirse a tonelajes superiores a las cantidades que se determinen en funcion de la capacidad de transformacion de dichas industrias .

Dichos contratos , que , a partir de la campana 1970/71 , se suscribiran antes del comienzo de cada campana , deberan precisar las cantidades a las que se refieren , el escalonamiento de las entregas a los transformadores y los precios que deben pagarse a los productores .

Una vez celebrados , los contratos se remitiran a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate , que se encargaran de efectuar los controles cualitativos y cuantitativos de las entregas a los transformadores .

2 . Para las entregas efectuadas con arreglo a dichos contratos , se fijara un precio minimo que los transformadores deberan pagar a los productores . Dicho precio se calculara sobre la base del precio de compra , aumentado en un 10 % del precio de base , valido para las variedades que , por sus caracteristicas , se orienten habitualmente hacia la transformacion .

El precio minimo se fijara antes del comienzo de cada campana de comercializacion . No obstante , para la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .

3 . Las modalidades de aplicacion de los apartados 1 y 2 se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23

(3) ; la fijacion del precio minimo se efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros concederan una compensacion financiera a los transformadores que hayan elaborado contratos con arreglo a las disposiciones del articulo 2 .

Dicha compensacion financiera no podra ser superior de la diferencia entre :

- el precio minimo y

- el 80 % del precio al cual los transformadores se abastecen habitualmente , precio que se calculara basandose en los precios practicados por la industria durante las tres campanas anteriores a aquélla para la que se concede dicha compensacion .

La compensacion financiera se pagara a los interesados , a instancia de los mismos , una vez que las autoridades de control del Estado miembro en el que se ha efectuado la transformacion hayan comprobado que los productos sometidos a contratos han sido transformados .

El importe de la compensacion financiera se fijara antes del comienzo de cada campana de comercializacion . No obstante , para la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .

2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 ; la fijacion del importe de la compensacion financiera se efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .

Articulo 4

Las compensaciones financieras contempladas en el articulo 3 seran imputables con cargo al FEOGA , Seccion " Garantia " .

Las modalidades de aplicacion se adoptaran , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 17/64/CEE .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .

(2) DO n L 289 de 29 . 11 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1969
  • Fecha de publicación: 27/12/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1970
  • Fecha de derogación: 12/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 3119/93, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81850).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 3848/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81446).
  • SE SUSTITUYE el art. 3 bis, por el Reglamento 2241/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80818).
  • SE AÑADE el art. 3 bis, por el Reglamento 3391/87, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81362).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 3.1, por el Reglamento 987/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80188).
    • los arts. 2.1, 2.3, 3.2, el párrafo segundo del art. 2.2 y el Ultimo párrafo del art. 3.1, por el Reglamento 2483/75, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1975-80220).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 176/73, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1973-80009).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
    • Reglamento 17/64, de 25 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964).
Materias
  • Agrios
  • Contratos
  • Feoga Garantía
  • Precios
  • Sociedades agrarias de transformación

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