EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en
particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2511/69 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3223/88 (4), Italia ha puesto en marcha su plan de mejora de la producción y de la comercialización de cítricos de acuerdo con el programa aprobado por la Comisión el 21 de noviembre de 1983;
Considerando que en particular en las regiones de Sicilia, Pulla y Calabria las intensísimas heladas del invierno de 1986/1987 han comprometido en gran medida los resultados obtenidos y el estado de desarrollo del plan en curso de realización;
Considerando que algunos citricultores de las regiones especialmente afectadas por las heladas no han podido inciciar las operaciones de reconversión y reestructuración previstas por el plan aprobado por la Comisión; que, por consiguiente, conviene ofrecerles la posibilidad de emprender a su debido tiempo dichas operaciones;
Considerando que las heladas destruyeron árboles que ya habían sido objeto de operaciones de reconversión o que habían sido recientemente plantados con motivo de las operaciones de reestructuración, o que estaban siendo objeto de tales operaciones, así como una parte de plantones jóvenes de cítricos de los viveros; que se tienen que volver a empezar todas esas operaciones; que procede, por consiguiente, adaptar las ayudas concedidas para esas operaciones para tener en cuenta los daños ocasionados;
Considerando que, para poner remedio a la situación provocada por las heladas, conviene prever medidas de carácter urgente que comporten un plazo suplementario de dos años y la consecuente adaptación del plan italiano respecto a las regiones de Sicilia, Pulla y Calabria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2511/69 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 4 se añadirá el siguiente párrafo:
« En las regiones italianas de Sicilia, Pulla y Calabria,
a) las ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 3 podrán concederse para las operaciones contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 emprendidas hasta el 30 de junio de 1991, cuando las plantaciones de cítricos hayan sido dañadas por las heladas producidas durante el invierno de 1986/1987;
b) cuando se trate de plantaciones de cítricos que hayan sido objeto hasta el invierno de 1986/1987 de las operaciones contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1, las ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 3 podrán concederse de nuevo, cuando se tengan que reanudar las operaciones como consecuencia de las heladas de dicho invierno, hasta el 30 de junio de 1991 »;
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
« 5. Las ayudas relativas a las operaciones contempladas en el párrafo primero y en la letra b) del párrafo segundo ambos del apartado 4 únicamente
podrán correr a cargo del FEOGA cuando la superficie que cubran los árboles de cítricos afectados por las heladas equivalga al menos al 20 % de la superficie dedicada al cultivo de cítricos en la misma explotación con anterioridad a dichas heladas. »
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) La primera frase del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
« Los Estados miembros interesados elaborarán, el 30 de abril de 1983 a más tardar con vistas a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 1, por una parte el 31 de diciembre de 1988 a más tardar, en el caso de Grecia, y con vistas a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado, por otra parte, el 31 de julio de 1989 a más tardar, en el caso de Italia, un plan que incluya las medidas que consideren más adecuadas para la realización de las acciones contempladas en el artículo 1 ó bien adoptarán los planes ya existentes. »
b) en el párrafo quinto los términos « apartados 4 y 5 del artículo 1 » se sustituyen por los términos « la letra b) del párrafo segundo y el párrafo primero, ambos del apartado 4 y el apartado 5, ambos del artículo 1 ».
3) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« No obstante, con vistas a la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero y en la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1, se reducirá al 20 % el porcentaje del 40 % contemplado en el segundo guión del párrafo primero ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ
(1) DO no C 6 de 7. 1. 1989, p. 6.
(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989.
(3) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.
(4) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 5.
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