EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular , su articulo 43 ,
Visto el Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1892/68 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 6 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que la situacion actual en el sector de las naranjas y mandarinas se caracteriza por graves dificultades para dar salida a la produccion comunitaria ; que tales dificultades se deben , en particular , a las caracteristicas de variedades de la produccion , asi como a las condiciones de comercializacion en los mercados comunitarios de importacion ;
Considerando que procede prever una serie de medidas a medio y corto plazo para paliar dicha situacion ;
Considerando que , en lo que se refiere a las medidas a medio plazo , procede prever acciones de reconversion dirigidas a una mejor adaptacion de variedades de la produccion ; que , ademas , con objeto de garantizar constantemente la presencia de los productos considerados en los mercados comunitarios de importacion , resulta necesario prever acciones que permitan adecuar la presentacion de dichos productos a las condiciones de comercializacion en los citados mercados ; que , para incrementar las posibilidades de mercados de determinadas variedades , es asimismo necesario acometer acciones dirigidas a la mejora de los medios técnicos de transformacion ;
Considerando que , para garantizar la mayor eficacia de dichas medidas ,
resulta necesario que éstas se inserten en los planes establecidos por los Estados miembros interesados de acuerdo con la Comision ;
Considerando que , en el marco de las medidas dirigidas a mejorar la produccion , es conveniente establecer un régimen de indemnizaciones temporales a los pequenos agricultores , con objeto de tomar en consideracion las pérdidas ocasionadas por la ejecucion de la reconversion de sus plantaciones ;
Considerando que procede financiar a nivel comunitario la mitad de los gastos originados por la realizacion de las acciones a medio plazo ;
Considerando que , en lo que se refiere a las medidas a corto plazo , resulta necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar los mercados comunitarios mediante la adaptacion de los métodos de comercializacion ;
Considerando que procede establecer a tal fin un régimen de compensaciones financieras destinadas a promover la salida de la produccion a los mercados comunitarios de importacion , en el marco de contratos que garanticen el abastecimiento regular de dichos mercados ;
Considerando que las acciones a corto plazo que den lugar al pago de las mencionadas compensaciones cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento n 17/64/CEE ; que es conveniente fijar , desde este momento , las condiciones de imputabilidad de los gastos relativos a dichas acciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Medidas a medio plazo
Articulo 1
1 . Se concedera una ayuda , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 , para las acciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1976 , en el marco del plan contemplado en el articulo 2 y destinadas a :
a ) la reconversion de las plantaciones de naranjas y de mandarinas en otras variedades de naranjas o de mandarinas o en otros citricos de los tipos satsuma o clementina , para adaptar dichas plantaciones a las exigencias de los consumidores ;
b ) la creacion , mejora y ampliacion :
- de centrales de acondicionamiento de citricos que lleven a cabo las operaciones de seleccion , calibrado , desinfeccion y envasado , y que tengan , en su caso , instalaciones de almacenamiento anejas ,
- de centrales de almacenamiento de citricos ,
- de establecimientos de transformacion de citricos con instalaciones anejas de almacenamiento , en su caso ,
se concedera una ayuda conforme a las disposiciones del articulo 5 .
2 . Los agricultores de la Comunidad , productores de naranjas y de mandarinas , que inicien una operacion de reconversion con arreglo a la letra a ) del apartado 1 se beneficiaran de una ayuda complementaria concedida para tomar en consideracion las pérdidas derivadas de la mencionada operacion , si asi lo solicitaren y en las condiciones fijadas en el articulo 4 .
Dicha ayuda se concedera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5 .
Articulo 2
Los Estados miembros interesados estableceran , antes del 1 de julio de 1970 , un plan que incluya las medidas que consideren mas adecuadas para la realizacion de las acciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1 . Dicho plan debera indicar , en particular , las zonas de produccion afectadas y las variedades objeto de la reconversion , la ubicacion de las instalaciones técnicas de almacenamiento , acondicionamiento y transformacion , asi como las partes de los gastos de inversion ocasionados por la realizacion de las acciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 que no financie el FEOGA y que correran a cargo del Estado miembro interesado y del beneficiario de dichas acciones , respectivamente . Los trabajos necesarios para el establecimiento del plan se llevaran a cabo conjuntamente con la Comision , que podra formular cualquier recomendacion al Estado miembro interesado .
Dicho plan , acompanado de una estimacion de los gastos ocasionados tanto por las medidas previstas como por las ayudas complementarias contempladas en el apartado 2 del articulo 1 , se remitira a la Comision para su aprobacion .
La Comision podra efectuar en el plan las modificaciones que considere necesarias , previa consulta al Comité Permanente de Estructuras Agricolas y al Comité de gestion de frutas y hortalizas . El Estado miembro publicara inmediatamente el plan aprobado por la Comision .
Al final de cada ano , los Estados miembros interesados presentaran ante la Comision un informe sobre el estado de realizacion del plan .
Articulo 3
1 . Las medidas previstas en el plan contemplado en el articulo 2 deberan contribuir :
a ) en lo que se refiere a las acciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del articulo 1 :
- a mejorar la composicion de variedades de las explotaciones , teniendo en cuenta , en particular , las condiciones locales de produccion ,
- a permitir una utilizacion mas racional de los medios de produccion , mediante el recurso a practicas culturales mas eficaces ;
b ) en lo que se refiere a las acciones contempladas en el articulo 1 , apartado 1 , letra b ) , guiones primero y segundo : a permitir adaptar , en una zona determinada , la capacidad de acondicionamiento a las cantidades de frutas producidas , teniendo en cuenta , en particular , la necesidad de sacar al mercado productos correctamente triados e identificados y de comercializar las frutas consideradas de acuerdo con el mayor escalonamiento posible durante la campana ;
c ) en lo que se refiere a las acciones contempladas en el articulo 1 , apartado 1 , letra b ) , tercer guion :
- a permitir , en las zonas de produccion en que los obstaculos técnicos limiten de forma considerable las acciones de reconversion , una valorizacion por medio de la transformacion de los productos que no se puedan comercializar en estado fresco ,
- a mejorar las condiciones de produccion de los productos transformados por medio de la utilizacion racional de las industrias de transformacion existentes .
2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se estableceran , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento del articulo 13 del Reglamento n 23 del Consejo , por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) .
Articulo 4
1 . La ayuda contemplada en el apartado 2 del articulo 1 se pagara a los agricultores a titulo principal , productores de naranjas y de mandarinas , siempre que :
- la superficie total de su explotacion sea igual o inferior a 5 hectareas ,
- la renta que obtengan de su explotacion no exceda de la renta obtenida de 2 hectareas de naranjos y mandarinos ,
- por lo menos la mitad de la superficie cultivada con naranjos y mandarinos se vea afectada una sola vez por la operacion de reconversion ,
- la reconversion afecte a una superficie de por lo menos 20 areas .
La ayuda , de un importe de 1 000 unidades de cuenta por hectarea de naranjos reconvertida y de 1 200 unidades de cuenta por hectarea de mandarinos reconvertida , se abonara en cinco pagos anuales .
El primer pago se efectuara en los dos meses siguientes al comienzo de las operaciones de reconversion .
2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se estableceran en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .
Articulo 5
1 . Las ayudas contempladas en el articulo 1 seran concedidas por los Estados miembros . Dichas ayudas deberan cubrir :
- la totalidad de los gastos ocasionados por las acciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 y por el pago de la ayuda complementaria prevista en el apartado 2 ,
- la totalidad de los gastos de inversion derivados de las acciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 , menos la parte de tales gastos que corra a cargo del beneficiario .
2 . El FEOGA , Seccion " Orientacion " , reembolsara a los Estados miembros el 50 % del importe de los gastos ocasionados por las acciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1 y por el pago de la ayuda complementaria prevista en el apartado 2 del mismo articulo .
3 . Las modalidades de aplicacion de los apartados 1 y 2 se estableceran , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n 17/64/CEE .
TITULO II
Medidas a corto plazo
Articulo 6
Las acciones emprendidas en el marco de las normas previstas en el articulo 7 y que se dirijan a promover y garantizar la presencia de naranjas y mandarinas comunitarias en los mercados comunitarios de importacion se beneficiaran , hasta el 1 de junio de 1974 , de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , Seccion " Garantia " , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el articulo 8 .
Articulo 7
Las acciones contempladas en el articulo 6 deberan basarse en contratos que vinculen a los vendedores de los Estados miembros , productores , por una parte , y a los compradores de otros Estados miembros , por otra . Dichos contratos unicamente podran referirse a productos que puedan ser apreciados en los mercados comunitarios de importacion .
Las condiciones que deberan cumplir dichos contratos , en particular , en lo que se refiere a :
- las variedades y las categorias de calidad ,
- las cantidades minimas ,
- el escalonamiento de las entregas durante la campana ,
se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros concederan a los vendedores que hayan celebrado contratos con arreglo a lo dispuesto en el articulo 7 una compensacion financiera cuyo importe se fijara , segun las variedades , entre 3 y 5 unidades de cuenta por 100 kg .
El importe inicial de la compensacion financiera se reducira en un 25 % para los contratos ejecutados durante la campana 1972/73 y en un 50 % para los contratos ejecutados durante la campana 1973/74 .
La compensacion financiera se pagara a los interesados , a instancia de los mismos , una vez que se aporte la prueba de que , en aplicacion de los contratos celebrados , los productos considerados se han introducido en el territorio del Estado miembro destinatario y se han puesto a disposicion del comprador .
2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 ; las compensaciones financieras se fijaran de acuerdo con el mismo procedimiento .
Articulo 9
Las compensaciones financieras contempladas en el articulo 8 se imputaran con cargo al Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , Seccion " Garantia " .
Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 17/64/CEE .
Articulo 10
La Comision presentara cada ano al Consejo , basandose en datos que le comuniquen los Estados miembros , un informe sobre la aplicacion de las medidas previstas en el presente Titulo .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDENOIS
(1) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(2) DO n L 289 de 29 . 11 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
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