EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación las constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 ter y el apartado 3 de su artículo 14 quinto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la ayuda suplementaria a tanto alzado destinada a fomentar la constitución de organizaciones de productores de frutos de cáscara y/o de algarrobas debe ser fijada de forma que constituya un incentivo eficaz habida cuenta, por una parte, del bajísimo porcentaje de la producción comercializada a través de organizaciones de productores y, por otra, de las escasas dimensiones de las organizaciones existentes;
Considerando que el importe máximo de la participación financiera del Estado miembro y de la Comunidad en la ayuda para la mejora de la calidad así como la comercialización, contemplada en el artículo 14 quinto del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse a un nivel realista que tenga en cuenta el principal objetivo de la mejora genética y del cultivo, así como de la superficie de los huertos que anualmente pueda ser objeto de una acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda fijado de la siguiente manera el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores de frutos
de cáscara y/o algarrobas prevista en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72:
- 60 ECU/tonelada para el tramo inferior a 1 000 toneladas,
- 70 ECU/tonelada entre 1 000 toneladas y 2 000 toneladas,
- 75 ECU/tonelada por encima de las 2 000 toneladas
de frutos de cáscara y/o algarrobas comercializados por la organización de productores durante la primera campaña de comercialización.
Artículo 2
El importe máximo por hectárea, contemplado en el apartado 2 del artículo 14 quinto del Reglamento (CEE) no 1035/72 queda fijado en 300 ecus para los cinco primeros años y en 210 ecus para los cinco años siguientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 91.
(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
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