REGLAMENTO (CEE) No<?%> 832/92 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 ter,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en aplicación del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, la ayuda suplementaria a tanto alzado destinada a fomentar la constitución de organizaciones de productores de frutos de cáscara o de algarrobas se calcula a partir de las cantidades de productos comercializadas por dichas organizaciones durante la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento específico de dichas organizaciones;
Considerando que unas condiciones climáticas desfavorables, registradas en una región de producción durante la cosecha determinante para el cáculo de la ayuda, pueden distorsionar notablemente la aplicación de este régimen de ayuda suplementaria; que, con el fin de aplicar correctamente dicho régimen, conviene establecer en los términos previstos en el Reglamento (CEE) n° 790/89 (2) que, en tales casos y previa petición justificada de la organización de productores interesada, la ayuda se calcule en función de las cantidades comercializadas durante la campaña siguiente a aquélla que haya sido muy afectada por dichas condiciones climáticas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 se añade el párrafo siguiente:
« A los efectos del apartado 2 del artículo 14 ter antes mencionado, cuando, debido a condiciones climáticas desfavorables registradas en la región de producción, la cosecha de las organizaciones de productores resulte disminuida en más del 20 %, la autoridad competente, previa petición justificada de dichas organizaciones, calculará el importe de la ayuda en función de las cantidades comercializadas por las organizaciones durante la segunda campaña de comercialización siguiente a la fecha de su reconocimiento específico. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, a petición de las organizaciones de productores interesadas, las disposiciones del artículo 1 serán aplicables a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
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