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Documento DOUE-L-1989-80192

Reglamento (CEE) núm. 632/89 de la Comisión, de 10 de marzo de 1989, por el que se modifica por undécima Vez el Reglamento (CEE) núm. 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 14 de marzo de 1989, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80192

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257, prorrogado por el Reglamento (CEE) no 4007/87 (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3485/87 (5), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1622/88 (7), establece las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que, con objeto de tener en cuenta los usos en España es conveniente disponer que se indique la palabra « superior », expresión tradicional complementaria utilizada para designar determinados vcprd españoles, así como determinadas expresiones utilizadas para designar el nombre de la explotación vitícola;

Considerando que, a fin de que la presentación en la etiqueta del grado alcohólico adquirido y del volumen nominal del producto sea más armoniosa, procede coordinar las normas por las que se indican estas dos menciones obligatorias;

Considerando que procede añadir en la etiqueta determinadas indicaciones referentes al nombre o la razón social del embotellador, del expedidor o de una persona física o jurídica o de un grupo de tales personas, cuando dichas indicaciones contengan expresiones que se refieran a una explotación agrícola;

Considerando que es importante precisar cómo debe presentarse en la etiqueta la indicación obligatoria del Estado miembro en el que se haya embotellado un vino;

Considerando que, en beneficio del consumidor, conviene precisar cómo debe indicarse el grado alcohólico total, en particular por lo que se refiere al

mosto de uva parcialmente fermentado;

Considerando que, habida cuenta de una petición de Bulgaria, conviene disponer que los vinos originarios de dicho país, obtenidos exclusivamente de dos variedades, puedan llevar el nombre de ambas cuando se comercialicen en la Comunidad;

Considerando que, vistos los esfuerzos realizados por determinados Estados miembros productores a fin de lograr una mejor distinción entre determinados vcprd, procede añadir algunas expresiones a las listas de datos referentes al modo de elaboración, al tipo de producto o al color especial de un vino de mesa o de un vcprd;

Considerando que la organización de concursos es un método eficaz para alentar a productores y comerciantes de vino por que procuren distinguirse entre sí en la competición por la calidad de los vinos que ofrecen al comercio; que las distinciones otorgadas a los mejores vinos en dichos concursos representan para el consumidor una valiosa información; que, con objeto de garantizar que dichos concursos de desarrollan de manera objetiva, es importante establecer determinadas normas comunitarias que los organizadores de los concursos deberán respetar;

Considerando que tanto las botellas del tipo « Bocksbeutel » o « Cantil » como las de un tipo similar se utilizan desde hace mucho en determinadas regiones de la Comunidad y en determinados terceros países; que tales tipos de botellas pueden recordar determinadas características o el origen del vino en cuestión; que, debido al carácter tradicional de las formas de tales botellas, resulta oportuno que la utilización de éstas se reserve a los vinos respecto de los cuales dicha utilización corresponde a una práctica leal establecida desde hace un determinado número años y considerada como tradicional, sin que ello suponga cuestionar la libre circulación de vinos comercializados en tales tipos de botellas; que es conveniente publicar la lista de vinos que pueden presentarse en estas botellas; que, para facilitar el paso del régimen existente en Portugal al régimen comunitario, es indispensable que se exima a los vinos portugueses expedidos a otros Estados miembros de la aplicación de las normas relativas a la utilización de tales tipos de botellas; que la experiencia adquirida demuestra que resulta útil dar una descripción técnica de la « Flûte d'Alsace » y mantener sin ningún cambio la lista de vcprd que pueden presentarse en esta botella;

Considerando que Sudáfrica, Australia, Estados Unidos de América, Nueva Zelanda, Checoslovaquia, Egipto y Chipre han solicitado que se adapten los Anexos I, II y IV del Reglamento (CEE) no 997/81; que parece justificado que se dé una respuesta favorable a tales peticiones; que,

teniendo en cuenta que la Comunidad se ha comprometido a proteger los nombres de las unidades geográficas reservadas para designar los vinos que proceden de las mismas, es indispensable suprimir determinadas indicaciones geográficas que figuran en el Anexo II del mencionado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 997/81 quedará modificado como sigue:

1. En la letra e) del apartado 3 del artículo 2 se añadirá el término « superior ».

2. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« La indicación en la etiqueta del volumen nominal del producto se hará en cifras de una altura mínima de 5 milímetros si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros ».

3. En el artículo 4:

a) se añadirán los términos « Winzer » y « Weinbau » en el primer guión del párrafo primero del apartado 3;

b) la primera frase del apartado 5 bis será sustituida por el texto siguiente:

« El nombre del Estado miembro donde el embotellador, el expedidor o el importador tenga su sede se indicará en la etiqueta con caracteres del mismo tipo y dimensión que los empleados para indicar la sede de éstos ».

4. En el apartado 1 del artículo 5 el sexto guión será sustituido por el texto siguiente:

« ''- caserío", ''finca", ''hacienda", ''monasterio", ''pago", ''predio'' ».

5. En el artículo 8:

a) la frase del cuarto párrafo del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente;

« Se indicará en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros »;

b) después del apartado 2 se añadirá el siguiente apartado:

« 3. Cuando se indique el grado alcohólico total, en particular cuando se trate de mosto de uva parcialmente fermentado, dicho grado alcohólico total no podrá ser superior ni inferior en más de 0,5 % vol al grado determinado por el análisis.

La cifra correspondiente al grado alcohólico total irá seguida del símbolo % vol y precedida por las palabras ''grado alcohólico total'' o ''alcohol total''. Esta cifra se indicará en la etiqueta con caracteres de la misma altura mínima que la prevista para indicar el grado alcohólico adquirido. »

6. En la letra a) del apartado 2 del artículo 12 se añadirán los términos « de Bulgaria » detrás de « de Austria ».

7. En el artículo 13:

a) en la letra a) del apartado 2 y en la letra a) del apartado 3, relativas a Alemania, se añaden los términos « der Neue »;

b) en la letra c) del apartado 3, relativa a los vinos italianos

- se añaden los términos « vendemmia tardiva » en el párrafo primero,

- se añaden los términos « y Trentino » en el párrafo segundo, a continuación del término « Bolzano »; se añadirá además la frase siguiente:

- « Los términos ''vendemmia tardiva" sólo podrán utilizarse en italiano »;

c) en la letra f) del apartado 3, relativa a los vinos luxemburgueses, se añadirán los términos « vin nouveau ».

8. El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente

« Artículo 14

1. Las distinciones contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 2, la letra p) del apartado 2 del artículo 12 y la letra n) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 355/79 se referirán a una sola partida homogénea de vino que proceda, en el momento de ser embotellado, del mismo recipiente.

Este vino debe estar disponible en una cantidad igual al menos a 1 000 litros y contenido para su despacho o consumo en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 2 litros, que irán provistos de

- etiquetas que se ajusten a las disposiciones comunitarias, en las que figuren el nombre de la unidad geográfica de origen del producto y el año de cosecha de la uva utilizada;

- sistemas de cierre de un solo uso.

Sin embargo, cuando la producción de determinadas categorías de vino sea particularmente baja, los Estados miembros podrán admitir partidas de vino de menos de 1 000 litros aunque no inferiores a 100 litros.

2. En el territorio de la Comunidad, sólo podrán concederse distinciones a los vinos de mesa indicados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/79, a los vcprd o a los vinos importados a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento antes citado que hayan sido examinados junto con otros vinos de la misma categoría y cuyas condiciones de producción sean comparables en el marco de un concurso cuyas normas hayan sido aprobadas por una autoridad competente nombrada por el Estado miembro en cuyo territorio se celebra este concurso.

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(5) DO no L 330 de 21. 11. 1987, p. 1.

(6) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(7) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 23.

La organización de concursos y la concesión de distinciones a los vinos que se consideren los mejores será de la incumbencia exclusiva de

- la autoridad contemplada en el párrafo primero,

- un organismo público, profesional o privado cuyas normas de gestión del concurso garanticen la imparcialidad y que haya sido reconocido por la autoridad contemplada en el párrafo primero.

3. De común acuerdo con los Estados miembros interesados, podrán organizar concursos que rebasen el territorio de un Estado miembro:

- la Comisión,

- una autoridad o un organismo público, profesional o privado encargado por los Estados miembros interesados de la gestión del concurso,

- la Oficina Internacional de la Vid y el Vino.

Estos concursos se organizarán según las normas reconocidas o establecidas por la Comisión, los Estados miembros interesados o la Oficina Internacional de la Vid y el Vino, respectivamente.

4. Las normas para la organización de estos concursos, a que se refieren los

apartados 2 y 3, deberán, en particular,

- garantizar el acceso a todos los interesados,

- garantizar un procedimiento objetivo que impida cualquier discriminación entre vinos de la misma categoría y mismo origen geográfico para los que se haya convocado el concurso,

- prever un jurado constituido por personas cualificadas que deberán catar a ciegas los vinos y clasificarlos en función de su calidad intrínseca mediante un sistema de puntuación creado a tal efecto,

- fijar un número limitado de distinciones,

- prever por una autoridad competente el control del desarrollo del concurso.

5. Las distinciones concedidas por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido de un tercer país sólo podrán figurar en la etiqueta de los vinos de mesa mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/79, de los vcprd, o de los vinos importados mencionados en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento antes citado, cuando

- pueda acreditarse la concesión de esta distinción, bien mediante un documento expedido a tal fin, bien mediante una mención expresa en el certificado contemplado en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo ( ),

- la Comunidad haya reconocido la equivalencia entre las normas del concurso, y los criterios establecidos en el apartado 4, mediante la publicación del nombre y la dirección de dicho organismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

6. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos oficiales y de los organismos oficialmente reconocidos autorizados para conceder distinciones, así como el nombre de los concursos que organicen.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C,

- la información a que se refiere el párrafo primero,

- en su caso el nombre y la dirección de los organismos contemplados en el apartado 3,

- el nombre y la dirección de los organismos contemplados en el apartado 5.

( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. »

9. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17 será sustituido por el siguiente texto:

« Las menciones a que se refiere el párrafo primero podrán completarse

- con la mención « estate bottled », si se cumplen las condiciones contempladas en el primer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 2, o en el primer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 355/79;

- con la mención « bottled by the producer(s) », si se cumplen las condiciones contempladas en el segundo o tercer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 2, o en el segundo o tercer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 12. »

10. El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 18

1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán como:

a) ''Flûte d'Alsace", las botellas de cristal con un cuerpo recto de apariencia cilíndrica, cuello alargado, y unas relaciones aproximadas de:

1.2 // altura total diámetro de base // = 5: 1 1.2 // Altura de la parte cilíndrica = // altura total 3

b) ''Bocksbeutel" o ''Cantil", las botellas de cristal de cuello corto, forma panzuda y abombada pero aplastada, y cuya base así como el corte transversal a la altura de la parte más convexa del cuerpo de la botella sean elipsoides.

1.2.3 // La relación // (eje mayor) (eje menor) // del corte transversal elipsoide = aproximadamente 2: 1 1.2.3 // La relación // (altura del cuerpo abombado) (cuello cilíndrico) // de la botella = aproximadamente 2,5: 1

2. De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 355/79,

a) la utilización de la botella de tipo ''flûte d'Alsace" se reservará, en lo que se refiere a los vinos producidos a partir de uva vendimiada en territorio francés, a los vcprd mencionados en el Anexo V;

b) la utilización de las botellas de tipo ''Bocksbeutel" o ''Cantil", así como de botellas similares que se presten a confusión con botellas del tipo mencionado se reservará:

i) por lo que se refiere a los vinos originarios de la Comunidad, únicamente a los vinos mencionados en el Anexo V.

Este Anexo podrá ser completado a petición del Estado miembro interesado, a más tardar hasta el 31 de agosto de 1991 siempre que pueda demostrarse que esta presentación corresponde a una práctica leal y tradicional en regiones o zonas de producción determinadas de la Comunidad.

ii) por lo que se refiere a los vinos originarios de países terceros, únicamente a los vinos

- que hayan sido obtenidos según disposiciones que la Comisión reconozca como equivalentes a las que se aplican para un vcprd, en particular por lo que se refiere al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo ( ), y respecto de los cuales se haya demostrado que la presentación en este tipo de botellas correspondía, el 1 de septiembre de 1976, a una práctica leal y tradicional en el país de origen, y que hayan sido incluidos en el Anexo V.

Sin embargo, hasta el 31 de agosto de 1991 los Estados miembros admitirán la venta de todos los vinos importados en botellas de los tipos ''Bocksbeutel" o ''Cantil", o de algún tipo similar, cuando se trate de importaciones tradicionales la Comunidad.

Hasta el final de la primera etapa de la adhesión de Portugal, la restricción prevista en el inciso i) de la letra b) del primer párrafo no afectará a los vinos de origen portugués importados en los demás Estados miembros.

( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. »

11. Los Anexos I, II y IV serán modificados de conformidad con el Anexo A del presente Reglamento.

12. Se añadirá el Anexo V que figura en el Anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1989.

La letra b) del punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO A

I. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica del siguiente modo:

- en el capítulo 1. SUDAFRICA, se añade el término « Superior ».

II. El Anexo del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica del siguiente modo:

1. En el capítulo III. ARGENTINA se suprimen las siguientes indicaciones geográficas:

« La Rioja/Argentinia » y « Córdoba ».

2. En el capítulo IV. AUSTRALIA se añade al punto 4.1 el nombre « King Valley ».

3. En el capítulo VIII. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

a) en la parte B se añade:

en el punto 13.1 New Jersey, el siguiente nombre

- «Warren Hills »

b) en la parte B se sustituye:

en la versión inglesa, en el punto 12.1 Missouri, el nombre « Missouri Highlands » por el de « Ozark Highlands ».

4. En el capítulo XIX. NUEVA ZELANDA

a) en el punto 5 se sustituye el nombre de la región vitícola « Te Kauwhata » por el de la región vitícola « Waikato ». Se añaden además los nombres de las subregiones vitícolas siguientes:

« Te Kauwhata

- Ihumatao

- Karaka

- Pokeno

- Mangatawhiri »;

b) en el punto 6 se añade el nombre de la subregión vitícola siguiente:

« - Manutuke »;

c) en el punto 7 se añaden los nombres de las subregiones vitícolas siguientes:

« - Ngatarawa

- Brookfields »;

d) en el punto 9 se añaden los nombres de las subregiones vitícolas siguientes:

« - Wairarapa

- Masterton

- Martinborough »;

e) en el punto 10 se añaden los nombres de las subregiones vitícolas siguientes:

« - Awatere on Awatere Valley

- Cloudy Bay »;

f) en el punto 12 se añaden los nombres de las subregiones siguientes:

« - Amberley

- Burnham

- Larcomb

- Waipara »,

g) en el punto 13 se añaden los nombres de las subregiones siguientes:

« - Queenstown on Queenstown Lakes

- Wanaka

- Taramea »;

h) a continuación del punto 13. Regiones vitícolas de Central Otago, se inserta el punto siguiente:

« 14. Región vitícola de Auckland: subregión vitícola: Waiheke on Waiheke Island. »

5. En el capítulo XX. CHECOSLOVAQUIA se añade el siguiente nombre:

« Malokarpatska Oblast ».

6. En el capítulo XXII. EGIPTO se añaden los nombres siguientes:

« - Gianaclis

- Mariout

- Matamir ».

7. Después del capítulo XXIII. UNION SOVIETICA se añade el capítulo siguiente:

« XXIV. CHIPRE

Los vinos que lleven uno de los nombres siguientes, correspondientes a la región o subregión vitícola de la que son originarios:

1. Región vitícola de Pitsillia:

subregión vitícola Madari

2. Región vitícola de Marathasa

3. Región vitícola de Commandaria

4. Región vitícola de Troodos South

subregiones vitícolas:

- Agames

- Laoma 5. Región vitícola de Troodos West

subregiones vitícolas:

- Ambelitis

- Vouni tis Panayias

- Laova Kathikas

6. Región vitícola de Troodos North ».

III. El Anexo IV del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica del siguiente modo:

1. En el capítulo XVI. CHECOSLOVAQUIA

a) se añaden, en la columna de la izquierda, los nombres de las siguientes variedades:

« - Silvaner

- Gewuertztraminer

- Muscat Ottonel »;

b) en la columna de la derecha se añaden

- el término « Rheinriesling » como sinónimo de la variedad « Riezling

rynstky »,

- los términos « Ruland » y « Rulander » como sinónimos de la variedad « Rulandské ».

2. A continuación del capítulo XXII. CANADA, se introduce el siguiente capítulo:

« XXIII. EGIPTO

- Muscat d'Alexandria

- Chaselas

- Roumi Abiad

- Sultanina

- Xenistery

- Roditis

- Muscat de Hambourg

- Cabernet blanc

- Cabernet Sauvignon

- Pinot noir

- Lencas

- Cabernet ».

3. Después del capítulo XXIII. EGIPTO se añade el capítulo siguiente:

1.2 // // // Nombres de variedades admitidas en la Comunidad // Sinónimos admitidos // // // « XXIV. CHIPRE // // Mavra // // Mavron tis Kyprou // // Xynisteri // // Muscat of Alexandria // // Moschato // // Ofthalmo // // Lefkada // Vertzami // Maratheftiko // Pambakada, Pambakina // Promara // // Carignan Noir // // Grenache // // Cinsaut // // Mataro // Mourvèdre // Cabernet Sauvignon // // Cabernet Franc // // Shiraz // // Muscat de Hambourg // // Ugni blanc // Trebbiano // Malvasia // // Semillon // // Palomino // // Pedro Ximenez » // // //

ANEXO B

Se añade el siguiente Anexo al Reglamento (CEE) no 997/81:

« ANEXO V

1.2 // 1. // Lista de los v.c.p.r.d. franceses que pueden comercializarse en botellas del tipo »flûte d'Alsace": // // - Alsace o vin d'Alsace, // // - Crépy, // // - Château-Grillet, // // - Côtes de Provence, tinto y rosado, // // - Cassis, // // - Jurançon, // // - Rosé de Béarn, // // - Tavel, rosado. // 2. // Lista de los vinos que pueden comercializarse en botellas del tipo »Bocksbeutel" o »Cantil" o en botellas de un tipo similar: // 2.1. // En Alemania, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes: // // - Franken // // - Baden // // - procedentes de Taubertal y de Schuepfergrund, // // - procedentes de las zonas Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt del término municipal de Baden-Baden. // 2.2. // En Italia, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes: // // - Santa Maddalena (St. Magdalener) // // - Valle Isarco (Eisacktaler) // // - Terlaner obtenido a partir de la variedad Pinot bianco // // - Bozner Leiten // // - Alte Adige (Suedtiroler) obtenido a partir de las variedades Riesling, Mueller-Thurgau, Pinot nero, Moscato giallo, Sylvaner, Lagrein // // - Greco di Bianco. // 2.3. // En Grecia los vinos de calidad producidos en las regiones delimitadas siguientes: // // - Agioritiko // // - Rómbola Kephalonias // // - vinos procedentes de la isla de Cephalonia // // - vinos

procedentes de la isla de Paros. »

_ Alsace o vin d'Alsace, //

_ Crépy, //

_ Château-Grillet, //

_ Côtes de Provence, tinto y rosado, //

_ Cassis, //

_ Jurançon, //

_ Rosé de Béarn, //

_ Tavel, rosado .

2 .

Lista de los vinos que pueden comercializarse en botellas del tipo "Bocksbeutel" o "Cantil" o en botellas de un tipo similar :

2.1 .

En Alemania, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes : //

_ Franken //

_ Baden //

_ procedentes de Taubertal y de Schuepfergrund, //

_ procedentes de las zonas Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt del término municipal de Baden-Baden .

2.2 .

En Italia, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes : //

_ Santa Maddalena ( St . Magdalener ) //

_ Valle Isarco ( Eisacktaler ) //

_ Terlaner obtenido a partir de la variedad Pinot bianco //

_ Bozner Leiten //

_ Alte Adige ( Suedtiroler ) obtenido a partir de las variedades Riesling, Mueller-Thurgau, Pinot nero, Moscato giallo, Sylvaner, Lagrein //

_ Greco di Bianco .

2.3 .

En Grecia los vinos de calidad producidos en las regiones delimitadas siguientes : //

_ Agioritiko //

_ Rombola Kephalonias //

_ vinos procedentes de la isla de Cephalonia //

_ vinos procedentes de la isla de Paros . "

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/1989
  • Fecha de publicación: 14/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1989
  • Aplicable la letra B) del punto 3 del art. 1 desde el 1 de julio de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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